REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE 2008
197 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000111.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YULEIMA ELIZABETH CARBAJAL DE GUERRERO, Venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-16.420.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ NUCETE CHACÓN, propietario de la Firma Personal TIERRA ARTESANAL Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 29-B, de fecha 19 de Agosto de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO NIETO QUINTERO Y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, identificados con las cédulas de identidad Nos V-10.851.935 y 17.109.587 e inscritos bajo el Inpreabogado Nos. 52.872 y 129.587.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 16 Nro. 8-24. en San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2008, por la ciudadana FANNY LIMA GAMEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CARBAJAL DE GUERRERO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano ENRIQUE JOSE NUCETE CHACÓN, en su condición de representante de la Firma Personal TIERRA ARTESANAL, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de Marzo de 2008 los apoderados judiciales de la firma mercantil Tierra Artesanal presentan ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución escrito llamando a un tercero en la presente causa, específicamente la ciudadana LCIETH ARLEY LOBO FLOREZ quien es cónyuge del ciudadano ENRIQUE JOSE NUCETE CHACON propietario de la firma personal TIERRA ARTESANAL, fundamentando dicho llamado en los siguientes hechos: a) que la demandante en el presente proceso durante un acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira reconoció como jefa inmediata a la ciudadana llamada en tercería en la presente causa y; b) que la demandante era trabajadora a domicilio de la ciudadana llamada en tercería en la presente causa, para demostrar tal afirmación consignaron facturas correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 realizadas por la demandante.
En fecha 25 de Marzo de 2008, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira negó la solicitud del llamado a tercero formulado por la parte demandada por cuanto entre otras razones: a) la firma personal TIERRA ARTESANAL fue constituida con posterioridad al matrimonio contraído entre la ciudadana LICETH LOBO y el ciudadano ENRIQUE JOSE NUCETE, en consecuencia que dicho fondo de comercio es propiedad de ambos ciudadanos y; b) la sociedad de gananciales existente entre ambos cónyuges conforme al Código Civil está representada válidamente en el proceso por uno de los cónyuges ciudadano ENRIQUE JOSE NUCETE CHACON, en consecuencia, la ciudadana LICETH LOBO forma parte como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal entablada.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso apela de la decisión que negó el llamado de un tercero, dicha apelación fue oída en un sólo efecto y en fecha 04 de Junio de 2008, el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar dicha apelación y confirmándo la decisión apelada, con fundamento en que conforme al Código de Comercio la firma personal carece de personalidad jurídica y por tanto el patrimonio en ella comprometido pertenece en su integridad a la persona natural que es su titular, en consecuencia, al no existir capitulación matrimonial entre ambos cónyuges las obligaciones inherentes a la actividad económica desplegada por la firma de comercio son comunes a ambos cónyuges y los mismos responden ope legis de las obligaciones laborales que se hayan suscitado en el ejercicio de la actividad del fondo de comercio.
Una vez firme la decisión del Juzgado de alzada y notificadas ambas partes para la Audiencia Preliminar, se fijo como fecha de celebración de la Audiencia el día 14 de Julio de 2008 finalizando ese mismo día, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Agosto de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 05 de Agosto de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda:
a) Que comenzó a trabajar para la empresa TIERRA ARTESANAL representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE NUCETE CHACÓN desde el día 01 de Marzo de 2005, prestando sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida hasta el 31 de Agosto de 2007;
b) Que se desempeñaba como empleada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes con una última remuneración mensual de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 614,00);
c) Que el día 31 de Agosto de 2007, se retiro voluntariamente de la empresa;
d) Que se dirigió a reclamar su s prestaciones sociales las cuales se negaron a pagarle;
e) Que como consecuencia de la negativa de la empresa de cancelarle las prestaciones sociales, se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de Septiembre de 2007, levantándose la última Acta en sala de reclamos en fecha 11 de Octubre de 2007, en la cual la parte patronal negó la existencia de la relación laboral, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo.
f) Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa TIERRA ARTESANAL representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ NUCETE CHACÓN, para que convenga a pagarle la cantidad de Bs.4.485,23 por los conceptos de Antigüedad, Antigüedad Fraccionada, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo, el hecho que la demandante sea trabajadora del ciudadano ENRIQUE JOSÉ NUCETE CHACÓN, y que exista una relación de trabajo y mucho menos de dependencia con la demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido trabajadora del demandado, puesto que la demandante, realizaba sus artesanías y las vendía a la parte demandada.
• Negó, rechazó y contradijo, el horario de trabajo alegado por la demandante, ya que la misma realizaba sus artesanías en su domicilio, siendo que la misma tenía su horario propio de conformidad con sus expectativas y su disponibilidad y de forma eventual, con lo cual no se configura una relación de trabajo, puesto que no existía la disponibilidad de la misma y la subordinación solo se limita al hecho que la demandante llevase al local del demandado la cantidad y los tipos de artesanía.
• Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno del los conceptos alegados por el demandante, reiterando que la demandante no es trabajadora de demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:
• Acta de fecha 11 de Octubre de 2007 levantada en la Sala de de Servicios y de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y que corre al folio (10). Por tratarse la presente documental de un documento suscrito por ante la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio en cuanto al agotamiento de la vía conciliatoria antes de iniciar el presente proceso en vía judicial.
• Constancia de Trabajo de fecha 12 de Julio de 2007, con membrete de la Firma Personal Tierra Artesanal, corre inserta a l folio (76). Al no haber sido desconocida la firma existente en dicha documental por parte de los representantes de la empresa, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que dicha constancia había sido otorgada a la demandante a los fines que la ciudadana YULEIMA CARVAJAL pudiera solicitar ante la Empresa INGEVE un crédito personal para la compra de electrodomésticos, tal afirmación fue consentida por la demandante durante el acto de Declaración de Parte.

2) Testimoniales: De los ciudadanos VICTOR RODOLFO PEREZ MORENO, LEYINBER MILEIDY URBINA VIVAS, JAVIER OSWALDO CRISTANCHO DIAZ Y JOSE CEFERINO VILLAMIZAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V- 17.645852, 11.503.330, 11.498.285 y 11.494.666, en su orden. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
1.1 Acta de fecha 11 de Octubre de 2007, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Reclamo signada con el N° 056-2007-03-01899, corre inserta al folio (80). Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante y ya fue valorada por este Juzgador.
1.2 Constancia de No Afiliado N° 01121 del Instituido de Capacitación Educativa (INCES) de fecha 10 de Julio de 2006, corre inserto al folio (81). Por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo del órgano competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal.
1.3 Constancia de No Afiliado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 18 de Octubre de 2006, corre inserto al folio (82). Por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo del órgano competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal.
1.4 Veinticinco (25) facturas originales emitidas por la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CARBAJAL DE GUERRERO, mediante la cuales fueron canceladas una serie de artesanías elaboradas por la mencionada ciudadana durante el año 2005, las cuales corren a los folios (93) al (121) ambos folios inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la demandante reconoció expresamente el contenido de dichas documentales como elaboradas de su puño y letra, en consecuencia, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la venta que realizaba la demandante al Fondo de Comercio TIERRA ARTESANAL de las artesanías por ella realizadas.
1.5 Veinticuatro (24) facturas originales emitidas por la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CARBAJAL DE GUERRERO, mediante la cuales fueron canceladas una serie de artesanías elaboradas por la mencionada ciudadana durante el año 2006, las cuales corren a los folios (122) al (145) ambos folios inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la demandante reconoció expresamente el contenido de dichas documentales como elaboradas de su puño y letra, en consecuencia, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la venta que realizaba la demandante al Fondo de Comercio TIERRA ARTESANAL de las artesanías por ella realizadas.
1.6 Cuatro (04) facturas originales emitidas por la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CARBAJAL DE GUERRERO, mediante la cuales fueron canceladas una serie de artesanías elaboradas por la mencionada ciudadana durante el año 2007 las cuales corren a los folios (146) al (149) ambos folios inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la demandante reconoció expresamente el contenido de dichas documentales como elaboradas de su puño y letra, en consecuencia, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la venta que realizaba la demandante al Fondo de Comercio TIERRA ARTESANAL de las artesanías por ella realizadas.
1.7 Diez (10) facturas originales emitidas por diferentes artesanos que venden sus productos al demandado entre ellos la demandante las cuales corren a los folios (83) al (92) ambos folios inclusive. Dichas documentales al haber sido emanadas de terceros ajenos a la presente controversia debieron ser ratificadas por los mismos a través de la prueba testimonial, por tanto no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Experticia: Nombramiento de experto grafotécnico, para verificar la autenticidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

La presente prueba fue inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, por cuanto la parte promovente pretende con dicha prueba que un experto determine si las documentales agregadas por esa parte al expediente fueron emitidas o no por la ciudadana YULEIMA CARVAJAL, es decir, pretende el promovente de la prueba, que la misma se realice sin que tales documentales hayan sido reconocidas o desconocidas por la contraparte a quien se señala como autora de las mismas.

3) Reconocimiento como propias las artesanías traídas al proceso: La parte demandada promueve la presente prueba a los fines que su contraparte la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CARVAJAL DE GUERRERO reconozca como propias las artesanías que se acompañan al expediente.

La presente prueba fue inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, por cuanto las posiciones juradas es un medio de prueba excluido expresamente del proceso laboral Venezolano por disposición del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no puede promover una de las partes la declaración de su contraparte para que reconozca como propio un determinado objeto. En todo caso, corresponderá al Juez de Juicio de considerarlo necesario (tal como se hizo) a través de la prueba de declaración de parte interrogar a la demandante sobre el particular durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal tanto la demandante ciudadana YULEIMA ELIZABETH CARBAJAL DE GUERRERO como los demandados ciudadanos LICETH LOBO y ENRIQUE JOSE NUCETE CHACON, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

1) Por lo que respecta a la ciudadana YULEIMA CARVAJAL (demandante) se puede destacar lo siguiente: a) que la constancia de trabajo expedida por la empresa y que corre inserta al folio 76 del presente expediente fue otorgada para la tramitación de un crédito en INGEVE; b) que ella elaboraba las artesanías en su casa; c) que ella presentaba las artesanías elaboradas a la empresa TIERRA ARTESANAL a veces cada quince días, a veces cada mes, otras veces semanalmente o hasta cada dos meses; d) que no cumplía horario de trabajo alguno; e) que su labor no era supervisada por algún representante de la empresa; f) que era ella quien fijaba los precios de las artesanías, solo que en algunas oportunidades la representante de la empresa demandada le manifestaba que estaban muy costosos y ella rebaja el precio del producto; g) que la empresa le compraba a ella la mercancía y se encargaba de venderla, es decir, ella no asumía los riesgos de la venta de dicho producto; h) que la ciudadana Liceth Lobo le manifestó en Marzo de 2005 que era mejor que trabajara como artesana; i) que la máquina con la cual hacía las artesanías era propiedad de la demandada, sin embargo, dicha máquina no era para la elaboración de artesanías sino para cortar la madera que se usa en algunas artesanías y la misma era utilizada una vez a la semana o cada quince días.

2) Por lo que respecta al demandado ENRIQUE NUCETE manifestó entre otros los siguientes particulares: a) que la hoy demandante fue en Marzo de 2005 a ofrecer los productos que realizaba; b) que ella traía las artesanías y se le pagaba en base a la producción; c) que él compra mercancía a diferentes artesanos de las localidades de Quibor, Lomas Bajas entre otros y que esa mercancía es vendida en la ciudad, d) que a algunos de esos artesanos que en total ascienden a 60 aproximadamente se les exige factura con las formalidades que exige el SENIAT pero que a otros no porque son gente de pocos recursos económicos que no cuentan con las posibilidades para emitir ese tipo de facturas.

3) Por lo que respecta a la demandada LICETH LOBO manifestó entre otros los siguientes particulares: a) que cuando la hoy demandante llegó a su empresa ella le ofreció dos posibilidades: una laborar como vendedora dentro de la empresa y otra como artesana; b) que la hoy demandante optó por la segunda posibilidad, es decir, laborar como artesana por cuanto necesitaba atender a su esposo; c) que ella cortaba cada 15 días o cada dos meses en el negocio de al lado de la empresa la madera que utilizaba para la elaboración de las artesanías; d) que ambas hicieron una amistad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primeramente debe señalar este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, la parte demandada TIERRA ARTESANAL negó la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y dicha empresa, correspondía entonces a la demandante demostrar la prestación de servicios a dicha empresa a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

Para demostrar la prestación de servicios la demandante presentó constancia de trabajo de fecha 12 de Julio de 2007 suscrita por el ciudadano ENRIQUE NUCETE en su condición de representante de la Firma personal TIERRA ARTESANAL, en tal sentido, una vez demostrada la prestación de servicios por parte de la ciudadana YULEIMA CARBAJAL correspondía a la empresa demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad de tal relación, para tal efecto, promovió en cincuenta y tres (53) folios útiles facturas emitidas por la demandante correspondiente a diferentes artesanías elaboradas por ella y vendidas a la empresa TIERRA ARTESANAL, dichas documentales no fueron desconocidas por la demandante.

Para la resolución de la presente controversia considera este Juzgador es fundamental tomar en consideración la Declaración de Parte rendida por la demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo siguiente:

Por una parte, la demandante reconoció que la constancia de trabajo expedida por la empresa y que corre inserta al folio 76 del presente expediente fue otorgada para la tramitación de un crédito en INGEVE, en consecuencia, si bien es cierto, dicha constancia de trabajo en principio demuestra la existencia de una relación de trabajo entre las partes, este Juzgador no puede decidir la presente causa haciendo abstracción de la verdad material que es que dicha constancia fue emitida con otra finalidad distinta al reconocimiento de una relación de trabajo, lo que obliga a indagar a este Juzgador en los elementos que rodearon la relación entre las partes para determinar si efectivamente existió o no una relación de trabajo.

Por otra parte, la demandante durante el acto de Declaración de Parte manifestó que efectivamente ella elaboraba las artesanías en su casa; que ella presentaba las artesanías elaboradas a la empresa TIERRA ARTESANAL a veces cada quince días, a veces cada mes, otras veces semanalmente o hasta cada dos meses; que no cumplía horario de trabajo alguno; que su labor no era supervisada por algún representante de la empresa; que era ella quien fijaba los precios de las artesanías, solo que en algunas oportunidades la representante de la empresa demandada le manifestaba que estaban muy costosos y ella rebaja el precio del producto; que la empresa le comparaba a ella la mercancía y se encargaba de venderla, es decir, ella no asumía los riesgos de la venta de dicho producto.

Al aplicar el test de indicios o test de laboralidad se puede concluir lo siguiente: a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo la demandante realizaba diferentes artesanías, tales como: portalapices, tarjeteros, almanaques de mesa, portanotas, cajas de juegos entre otros; b) En cuanto al tiempo de trabajo, la demandante reconoció que no cumplía horario de trabajo alguno en la empresa sino que dependiendo de sus posibilidades y necesidades realizaba las artesanías para la venta; c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago, el mismo no era periódico, es decir, en algunas oportunidades se realizaba cada quince días, otras cada mes inclusive algunas veces cada dos meses dependiendo de lo que la demandante presentare a la empresa; d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; la realización de las artesanías por parte de la demandante no era supervisada por ningún representante de la empresa; e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: las artesanías eran elaboradas con materiales adquiridos por la demandante (foami, madera, fieltro) y sólo utilizaba una máquina para cortar madera una vez a la semana aproximadamente; f) Finalmente un elemento que considera este Juzgador determinante para arribar a una conclusión en cuanto a la naturaleza laboral o no de la relación es que la propia demandante manifestó que era ella quien fijaba el precio de su mercancía y que sólo en algunas oportunidades cuando la demandada le manifestaba que era costosa ella le hacían una rebaja.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.

Adicionalmente, no debe desconocerse que constituye una realidad social en las zonas andinas del país la existencia de diferentes ciudadanos que habitan en caseríos, aldeas y pueblos distantes de la ciudad que se dedican a la elaboración de diferentes tipos de artesanías, ellos venden sus productos a determinados clientes quienes son los encargados de ofrecer tales productos en las principales ciudades a donde tienen facilidad de acceso, considerar por consiguiente que entre todos esos artesanos y el establecimiento que les compra su mercancía existe una relación de trabajo sería limitar la actividad desarrollada por los ciudadanos que se dedican a este tipo de actividad.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CARBAJAL DE GUERRERO en contra de la empresa TIERRA ARTESANAL por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandante por cuanto alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de interposición de la demanda.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-000111