Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. 32208
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A Pro; Registro de Información Fiscal Número: J-000029504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JOSE OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ y LUIS CROCE POGGIOLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.165, 51.201 y 78.507 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BUJANDA YEPEZ ALFONSO y RAMON ALBERTO CARDENAS OCOPIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.071.569 y 7.364.394 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pedimos muy respetuosamente al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De a norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN sigue BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra ALFONSO BUJANDA YEPEZ, todos antes plenamente identificados, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:
“Un apartamento distinguido con el No. 51, ubicado en el quinto (5°) piso del Edificio Residencias “Vifran”, el cual se encuentra construido en Lote de Terreno Propio, que fue obtenido con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS2), situado en la Avenida Madrid que une la Avenida Las Trinitarias con la Urbanización Santa Elena Jurisdicción del hoy Parroquia Santa Rosa, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado de la siguiente forma: ESTE: con terreno que es o fue de Santiago Fortoul Fuentes, OESTE: con terreno que es o fue de Franco Savo Russo, NORTE: con la Avenida Madrid que une la Avenida Las Trinitarias en la Urbanización Santa Elena; y SUR: terreno que es o fue de Santiago Fortoul Fuentes, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 23 de octubre de 1974, bajo el No. 21 Folios 45 al 47, del protocolo tercero. El apartamento esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio “Vifran”; ESTE: fachada este del edificio referido; SUR: fachada sur del edificio; OESTE: fachada interna del edificio, área de circulación vertical y apartamento 52. El apartamento tiene un área de CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (138,57MTS), quedando comprendido dentro de la propiedad del inmueble, el puesto de estacionamiento interno del edificio con una medida de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50MTS) por CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,65MTS), dando un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (14,12MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: el patio; SUR: pared cercada de bloque; ESTE: estacionamiento apartamento No. 42; y OESTE: estacionamiento No. 52. El referido e identificado apartamento en propiedad horizontal, le corresponde sobre los derechos y sobre las cargas comunes del respectivo edificio del que forma parte, un porcentaje de CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (5.56%), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, del 26 de abril de 1976, bajo el No. 9, folios 30 al 59, protocolo primero, Tomo 16. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano ALFONSO ANTONIO BUJANDA YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.071.569, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el No. 31, folios 263 al 268, protocolo primero, Tomo tercero, cuarto trimestre de 2007 ”.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA


Exp. 32208
JCVR*JV*Sonia.-

En esta misma fecha, siendo las 1:11, se publicó y registró la anterior
sentencia.-
LA SECRETARÍA