REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001933
ASUNTO : SP11-P-2007-001933

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS

SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ

IMPUTADO (S): EDISON RODRIGUEZ GARCIA

DEFENSOR: ABG. DORIS ROA ROA


RESOLUCCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 06 de Noviembre de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano: EDISÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito Estado Apure, con fecha de nacimiento 06 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.692.105, de estado civil soltero, de ocupación Costurero, residenciado en las Colinas, Carrera 17, vereda 13, casa Nº 55, San Antonio del Táchira”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público. Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron: “El día 19 de agosto de 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, referidos en el Acta de Investigación Policial N° 1902AGOSTO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios PARADA JAIRO y DELGADO CRISTHIAN, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que se encontraban efectuando labores de servicio interno en la Comisaría, cuando llegaron tres ciudadanos y uno de ellos en actitud agresiva, quien intentó ingresar a las instalaciones del Comando Policial irrespetando al agente DELGADO, dicho efectivo le indicó que esperara en la parte posterior del Comando, éste haciendo caso omiso ingresó a la fuerza manoteándole al funcionario en la puerta, negándose a cooperar por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como EDISÓN RODRÍGUEZ GARCÍA”.

El imputado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso de UN (01) AÑO, a favor de EDINSON RODRIGUEZ GARCÍA, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes. Seguidamente se le impuso al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
b)
c) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de su domicilio actual;
d)
e) Prestar trabajo comunitario de un (01) día cada Sesenta (60) días en la Alcaldía del Municipio Bolívar, ente que le asignará el trabajo que corresponda, con la obligación de consignar ante el Tribunal constancia del mismo; debiendo presentar la respectiva constancia a este Tribunal; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:

Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]

Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: EDISÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito Estado Apure, con fecha de nacimiento 06 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.692.105, de estado civil soltero, de ocupación Costurero, residenciado en las Colinas, Carrera 17, vereda 13, casa Nº 55, San Antonio del Táchira”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, en virtud de los hechos ocurridos en la oportunidad y circunstancias que se expuso la representación fiscal y en la presente decisión; todo con fundamento en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Publicada en Sala de Audiencias a los 25 días del mes de Noviembre de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS

Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
ASUNTO: SP11-P-2007-001933
KTDD.-