REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000063
ASUNTO : SK11-P-2002-000063


NEGATIVA A LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Penal, en su condición de defensor técnico del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, N°. 9-147, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en perjuicio de Alonso Campos y Domingo Cáceres Castro, quien solicitó el cese de la medida de coerción, a los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, el Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia por la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 25 de Mayo de 2002.
En fecha 28 de Mayo de 2002 se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, y para calificar la flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, en donde el Tribunal de Control decidió privar de libertad al sometido a proceso por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo y lesiones personales, y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de Julio de 2002 el Tribunal de Control sustituyó la medida de coerción por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Presentarse cada ocho días, y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, quienes se comprometieran a pagar la cantidad de sesenta unidades tributarias.
En fecha 18 de Julio de 2008 no se realizó la audiencia preliminar por la ausencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, otorgándosele la libertad al procesado.
En fecha 25 de Julio de 2008 se realizó la audiencia preliminar, decretándose la apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 6 de Agosto de 2002 se recibió la causa en el Tribunal Segundo de Juicio de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
Luego de infructuosos intentos por constituir el Tribunal Mixto el Tribunal decidió constituirse en Unipersonal, asumiendo todo el poder jurisdiccional en fecha 2 de Abril de 2004.
En fecha 18 de Mayo de 2004 no se realizó la audiencia de juicio oral debido a la inasistencia justificada del acusado de autos.
En fecha 24 de Noviembre de 2004 se revocó la medida cautelar y se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA.
En fecha 13 de Marzo de 2006 fue aprehendido el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA.
En fecha 15 de Marzo de 2006 se realizó la audiencia para mantener o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose una medida cautelar sustitutiva.
En fecha 22 de Marzo de 2002 el Juez Eliseo Padrón Hidalgo se inhibió de conocer la presente causa, por lo que la misma fue distribuida en este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 15 de Agosto de 206 no se realizó la audiencia de juicio por encontrarse los Tribunales en el Receso Judicial respectivo.
En fecha 31 de Octubre de 2008 no se realizó la audiencia de juicio por que no asistió la defensora por cuanto se hallaba en la realización de un curso en San Cristóbal.
En fecha 25 de Enero de 2007 no se realizó la audiencia de juicio por que no asistió el acusado debido a que no le dieron permiso en el trabajo.
En fecha 21 de Febrero de 2007 no se realizó la audiencia de juicio por que una Circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura autorizó ese día como no laborable.
En fecha 11 de Abril de 2007 no se realizó la audiencia de juicio por que no asistieron las víctimas.
En fecha 4 de Mayo de 2007 se amplió el lapso para las presentaciones del acusado.
En fecha 10 de Mayo de 2007 no se realizó la audiencia de juicio por que no asistió el acusado.
En fecha 19 de Junio de 2007 no se realizó la audiencia de juicio por que no asistió el acusado solicitó mantener a su Abogada, y no permitió que le sustituyera otra Abogada de la defensa pública.
En fecha 8 de Agosto de 2007 no se realizó la audiencia de juicio por que el tribunal se encontraba en la realización de otra audiencia de juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2007 no se realizó la audiencia de juicio por que no asistieron las víctimas.
En fecha 4 de Febrero de 2008 no hubo despacho en el Tribunal.
En fecha 1 de Abril de 2008 no se realizó la audiencia de juicio porque no asistieron las víctimas.
En fecha 13 de Mayo de 2008 no se realizó la audiencia de juicio porque no asistieron las víctimas.
En fecha 16 de Junio de 2008 no se realizó la audiencia de juicio porque no asistieron las víctimas y tampoco el acusado.
En fecha 16 de Julio de 2008 no se realizó la audiencia de juicio por que el tribunal se encontraba en la realización de otra audiencia de juicio.
En fecha 30 de Septiembre de 2008 no se realizó la audiencia de juicio por que no asistieron las víctimas.
En fecha 30 de Septiembre de 2008 se solicitó el cese de la medida de coerción.
En fecha 6 de Octubre se ofició a la Oficina de Alguacilazgo solicitando el record de presentaciones del ciudadano.
Hasta el día 20 de Octubre de 2008 fue que la Oficina de Alguacilazgo respondió el oficio.
En fecha 28 de Octubre de 2008 no se realizó la audiencia de juicio porque no asistieron las víctimas y tampoco el acusado.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad en el ámbito jurisdiccional a los principios dimanados de la Constitución y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de todos los ciudadanos, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase de juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real, efectiva y material de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos como seres humanos socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar sobre todo el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ésta labor la debe ejercer dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Ocurriendo que es en el debido proceso, donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto a la garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.
Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de cese de medida, la cual se plantea dentro del escrito presentado por la defensa en su oportunidad, y que exige un pronunciamiento.
Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

En el estudio del caso en particular se observa que la medida de coerción ha sido modificada en cinco oportunidades. 1) La primera vez fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de Mayo de 2002; 2) En fecha 3 de Julio de 2002 se sustituye la medida de coerción por una medida cautelar sustitutiva con presentaciones cada ocho días; 3) En fecha 24 de Noviembre de 2004 se revocó la medida cautelar y se ordenó librar orden de aprehensión en contra del acusado; 4) En fecha 15 de Marzo de 2006, luego de la captura del acusado, se revisó la medida de coerción y se le sustituyó por una cautelar; y 5) En fecha 4 de Mayo de 2007 se amplió el lapso para las presentaciones del acusado.
Luego de revisar el record de presentaciones del acusado se aprecia que, aún cuando el mismo presenta cierta regularidad en sus presentaciones, tampoco ha acreditado un apego y sometimiento cabal al proceso penal que se sigue en su contra, lo cual influyó en el Tribunal para revocar la medida cautelar sustitutiva, en fecha 24 de Noviembre de 2004, no siendo hasta la captura del acusado cuando en fecha 15 de Marzo de 2006 que se revisó la medida de privación, en la misma audiencia realizada con motivo de su captura.
Por otra parte, del análisis realizado en la primera parte de ésta decisión, se observa que en diversas ocasiones se ha diferido la realización de la audiencia de juicio oral y público, no sólo a causa del Tribunal, del Ministerio Público y de las víctimas, sino que también ha ocurrido tanto por la ausencia del acusado como por la ausencia del defensor.
Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“[...] Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

En tal sentido, se estima que a pesar de que todas las dilaciones no ha sido imputables al acusado, también es cierto que en buena medida el retardo en la resolución de la causa que se le sigue por ante este Tribunal ha sido por su causa, incluso se aprecia que la causa duró más de un año y seis meses paralizada debido a que el actuar contumaz del acusado frente al proceso, obligó al Tribunal a revocarle la medida cautelar sustitutiva, decretando orden de captura en su contra, y no fue sino hasta que lo aprehendieron cuando se pudo continuar con el curso de la causa penal.
Por otra parte, en la decisión Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:

“…esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

En virtud de los anteriores considerandos, concluye el Tribunal que mal puede premiarse la negligencia del acusado con el cese de la medida de coerción existente en su contra, puesto que las constantes dilaciones no son imputables únicamente al estado sino también a su actuar contumaz frente al proceso que se sigue en su contra, motivos que desdicen de su interés por resolver la presente causa.
En consecuencia, en el presente caso debe desestimarse la petición de la defensa, por los fundamentos antes referidos y así se decide.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: Se NIEGA la solicitud de cese de la Medida de Coerción solicitada por la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Penal, en su condición de defensor técnico del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, N°. 9-147, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en perjuicio de Alonso Campos y Domingo Cáceres Castro, y por tanto, MANTIENE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 243 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. BLANCA YANETH ACERO
SECRETARIA

SK11-P-2002-000063