REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001568
ASUNTO : SP11-P-2008-001568


RESOLUCIÓN PARA RESOLVER PETICIÓN DE LA DEFENSA


Vista la solicitud formulada por el ciudadano Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Yaneth Ramírez (v) y de Virgilio Pardo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Yaneth Ramírez (v) y de Virgilio Pardo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la presente causa penal, donde solicita al Tribunal se acuerde la protección necesaria para el derecho fundamental a la vida de los imputados antes nombrados, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo alegado por el defensor, constituye el pedimento in extremis, ante el órgano pertinente que debe proteger los derechos de los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, y CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, ante el temor de que su vida y su integridad corran peligro por hallarse sometidos a intimidación de parte de personas desconocidas.
Dentro de este análisis, si bien es cierto que el artículo 272 de la Constitución establece cuáles son los lugares propios para que un ciudadano pernocte durante el tiempo que cursa el proceso penal en su contra, y cuando es hallado culpable mediante sentencia, y aun cuando, también es más cierto que los Calabozos de la Policía del Estado Táchira no cuentan con las condiciones necesarias para cumplir tal función, en el presente caso, en forma excepcional, es necesario garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, y CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, por lo que se hace imprescindible, que se mantengan en la sede de dichos calabozos ubicados en San Antonio, y si fuese imposible materialmente, en los Calabozos de la Comandancia de Policía de San Cristóbal, mientras se ubica un sitio adecuado para que sean trasladados con las seguridades del caso.
En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Táchira, mientras se ubica un sitio de reclusión cercano para no hacer más gravoso el curso del proceso seguido en su contra. Y así se decide.-

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, y se ordena que los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, y CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, permanezcan en la sede de la Policía del Estado Táchira ubicada en San Antonio, y si fuese imposible materialmente, en los Calabozos de la Comandancia de Policía de San Cristóbal, mientras se ubica un sitio adecuado para que sean trasladados con las seguridades del caso, ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Táchira, participándole de tal circunstancia y de la decisión aquí asumida.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA
SECRETARIA


SP11-P-2008-001568