REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000957
ASUNTO : SP11-P-2008-000957



SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: JANETH DE LA CONSOLACION LOPEZ MENDOZA
NAYLA YURLET HERNANDEZ GOMEZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ORLANDO TARAZONA FLORES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Acusado: El ciudadano ORLANDO TARAZONA FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de Domingo Tarazona (f) y de Elvira Flores (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos de la presente causa penal se inician por Denuncia interpuesta por la adolescente víctima M.Y.P.M (se omite), por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10-03-2008, mediante la cual manifestó, entre otras cosas: “el día sábado 08-03-2008 yo estaba hablando con una compañera y ella se encontraba con el hermano y mi padrastro que se llama Orlando Tarazona, me dijo un poco de groserías, que yo era una puta, que a mi cogían en el carro y mi padrastro me dijo quítese, yo no le hice caso y él alzo la tapa de la maleta y me pegó en el brazo, me sacudió y mi hermana de trece años lo golpeó con la manguera, fue ahí donde me soltó y llamamos a mi tía, nos fuimos a la policía y de ahí se lo llevaron detenido.”
Al folio 2 riela acta de entrevista rendida por la niña M.Y.P.M (se omite), de fecha 10/3/2008 por ante la fiscalía vigésima sexta del ministerio público manifestando entre otras cosas: “Resulta que mi padrastro Orlando Tarazona, vivía con nosotros, y cuando estaba en el cuarto de mi mamá en mi cama, me tocaba con la mano en la totona, el lo hacia sobre la ropa, pero me manoseaba, me tocaba varias veces; a veces me intentaba abrir las piernas, pero yo no me dejaba porque las cerraba duro, él me hacia jurar para que yo no dijera a mi mama y me decía júrelo, júrelo que usted no le va a decir a su mamá y yo después le conté a mi mamá; A mi hermanita Claudia de 13 años de edad, yo escuchaba que Orlando iba al cuarto de ella y le trataba de tocar los senos, porque yo escuché que le jalaba el brassier, y el le pedía besos y entonces el se acostó a dormir, pero el varias veces le llegaba al cuarto; Yo no quiero que el vuelva para la casa porque el sigue peleando con mi mamá y le saco sangre en las narices, a mi me contó mi tía de nombre Rubí que el había intentado violar a las hijas de él”.
Consta Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Nelly Manrique Flores, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10-03-2008, mediante la cual manifestó: “En cuanto a lo que le sucedió a mi hija CLAUDIA YANETH PARADA MARRIQUE, es que ORLANDO TARAZONA FLOREZ, esperaba que yo me durmiera para llegarle a la cama donde ella dormía y le decía que le gustaba y que le diera un beso, el le agarro la cara para besarla a juro y ella no se dejó y en otra oportunidad a mi CLAUDIA se encontraba durmiendo y llegó ORLANDO TARAZONA FLOREZ, en estado de ebriedad y comenzó a manosearla y cuando mi hija se despertó, le estaba tratando de quitar la ropa y mi hija se paro y se die para otro cuarto; y en cuanto a MARYORI ESMERALDA PARADA MANRIQUE, ORLANDO TARAZONA FLOREZ, mi hija se encontraba viendo televisión con él en la cama y este comenzaba a agarrarle la parte intima y la otra vez le llego al cuarto y comenzó a hacerle lo mismo y la hizo jurar que no me dijera nada a mi”.
Al folio 14 cursa Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), señalando el experto: presenta contusión equimotica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”.
Por su parte a la Adolescente M.E.P.M (se omite) se le practico Reconocimiento médico legal No. 069 de fecha 11-03-2008, esbozando el experto: “presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, refiere que su padrastro la toco externamente, por encima de la ropa, en su genital… Himen anular intacto. Ano sin lesiones”.
A la víctima C.Y.P.M 8se omite) se le realizó reconocimiento médico legal, No. 404, concluyendo el experto: “Himen intacto. Ano sin lesiones. Alteración psicológica con tipo y extensión a determinar. Menor en condiciones de riesgo”.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy once (11) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:06 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la sala de audiencias número 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la presente causa penal seguida al ciudadano: ORLANDO TARAZONA FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de Domingo Tarazona (f) y de Elvira Flores (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo, la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa y el Alguacil de Sala Marco Pabón, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado de autos ORLANDO TARAZONA FLORES y su Defensor Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y en la sala de testigos se encuentran las victimas. Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a las Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo, las ciudadanas JANETH DE LA CONSOLACION LOPEZ MENDOZA y NAYLA YURLET HERNANDEZ GOMEZ, Escabinos Principales. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano ORLANDO TARAZONA FLORES, identificado plenamente supra, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en el transcurso de la audiencia se demostraría la inocencia de su representado. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIO y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ORLANDO TARAZONA FLORES si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la adolescente M.Y.P.M, víctima en la presente causa, quien libre de juramento expone: “Lo único que quiero decir es que el no nos hizo nada y pero si que nos trataba con palabras obscenas, que no se meta con nosotras, porque así como estamos, estamos bien gracias a Dios, es todo”. Las partes no le realizan preguntas; enseguida se toma declaración a la Niña M.E.P.M, víctima en la presente causa y quien libre de juramento expone: “el no nos hizo nada, y que si nos decía malas palabras, y que no regrese mas a la casa, y no nos vuelva a molestar, y además así mi mamá sola, esta viviendo mucho mejor con nostras, y queremos que ese señor salga de donde esta, es todo”. Las partes no le realizan preguntas; acto seguido se hace pasar a la sala a la Adolescente C.Y.P.M, víctima en la presente causa quien expone: “Yo lo que digo es que él no se llegó a meter conmigo, pero si nos trataba con malas palabras, cuando el tomaba, y a nosotras no, nos gustaba porque tantos problemas en la casa, nos quita la capacidad a nosotras para estudiar, y no queremos que él vuelva a la casa, pues mi mama ahorita esta sola y esta mejor, estamos mejor sin problemas, es todo”. Las partes no le realizan preguntas; de seguidas se toma declaración a la ciudadana MARIA NELLY MANRIQUE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 14/08/1976, titular de la cédula de identidad No. V.-13.186.330, de oficios del hogar, soltero, testigo y progenitora de las víctimas “yo no quiero que él se vuelva a meter conmigo, y que no nos moleste, estamos bien solas, es todo”. Las partes no le realizan preguntas. A continuación solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien expone: “Oído y visto lo manifestado por cada una de las victimas, adolescentes, donde señalan que el hoy acusado en ningún momento, procedió o cometió contra ellas el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), por el cual se presentó acusación y fue admitida ante el Tribunal Tercero de Control, y siendo que en esta sala de audiencias, las victimas han señalado de manera reiterada que el acusado de autos, lo que hacia era agredirlas física y verbalmente, es por lo que sostengo que él mismo se encuentra incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho y en aras a una sana administración de justicia, es por lo que le solicitó al Tribunal que el presente juicio sea seguido en contra del autos, solamente por el delito de TRATO CRUEL, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció en cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá única y exclusivamente por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de trato cruel, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó que le sea impuesta la pena de inmediato y sea remitida la causa lo más pronto posible al Tribunal de Ejecución, para que mi representado pueda optar a los beneficios correspondientes, por último pido copia de la presente acta, es todo”. Ambas partes prescinden de las demás pruebas. Las partes presentas sus conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate. El Tribunal Mixto se retira a deliberar. Pasados diez minutos, se constituye nuevamente el Tribunal. Procede este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.

TÍTULO IV
CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien expone: “Oído y visto lo manifestado por cada una de las victimas, adolescentes, donde señalan que el hoy acusado en ningún momento, procedió o cometió contra ellas el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), por el cual se presentó acusación y fue admitida ante el Tribunal Tercero de Control, y siendo que en esta sala de audiencias, las victimas han señalado de manera reiterada que el acusado de autos, lo que hacia era agredirlas física y verbalmente, es por lo que sostengo que él mismo se encuentra incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho y en aras a una sana administración de justicia, es por lo que le solicitó al Tribunal que el presente juicio sea seguido en contra del autos, solamente por el delito de TRATO CRUEL, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció en cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá única y exclusivamente por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de trato cruel, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó que le sea impuesta la pena de inmediato y sea remitida la causa lo más pronto posible al Tribunal de Ejecución, para que mi representado pueda optar a los beneficios correspondientes, por último pido copia de la presente acta, es todo”.

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: las víctimas M.Y.P.M., M.E.P.M, C.Y.P.M., (Identidad se Omite por razones de Ley) y la representante legal de las mismas MARIA NELLY MANRIQUE FLOREZ; no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

1) La adolescente M.Y.P.M, víctima en la presente causa, quien libre de juramento expone: “Lo único que quiero decir es que el no nos hizo nada y pero si que nos trataba con palabras obscenas, que no se meta con nosotras, porque así como estamos, estamos bien gracias a Dios, es todo”. Las partes no le realizan preguntas;
2) La niña M.E.P.M, víctima en la presente causa y quien libre de juramento expone: “el no nos hizo nada, y que si nos decía malas palabras, y que no regrese mas a la casa, y no nos vuelva a molestar, y además así mi mamá sola, esta viviendo mucho mejor con nostras, y queremos que ese señor salga de donde esta, es todo”. Las partes no le realizan preguntas;
3) La adolescente C.Y.P.M, víctima en la presente causa quien expone: “Yo lo que digo es que él no se llegó a meter conmigo, pero si nos trataba con malas palabras, cuando el tomaba, y a nosotras no, nos gustaba porque tantos problemas en la casa, nos quita la capacidad a nosotras para estudiar, y no queremos que él vuelva a la casa, pues mi mama ahorita esta sola y esta mejor, estamos mejor sin problemas, es todo”. Las partes no le realizan preguntas;
4) MARIA NELLY MANRIQUE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 14/08/1976, titular de la cédula de identidad No. V.-13.186.330, de oficios del hogar, soltero, testigo y progenitora de las víctimas “yo no quiero que él se vuelva a meter conmigo, y que no nos moleste, estamos bien solas, es todo”. Las partes no le realizan preguntas.

CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), señalando el experto: presenta contusión equimotica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”,
2) Reconocimiento Médico Legal No. 069 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.E.P.M (se omite), esbozando el experto: “presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, refiere que su padrastro la toco externamente, por encima de la ropa, en su genital… Himen anular intacto. Ano sin lesione.”,
3) Reconocimiento médico legal, No. 404, realizado a la víctima C.Y.P.M. (se omite), concluyendo el experto: “Himen intacto. Ano sin lesiones. Alteración psicológica con tipo y extensión a determinar. Menor en condiciones de riesgo”,
4) Partida de Nacimiento No. 24 de la niña M. E.,
5) Partida de Nacimiento No. 1506, perteneciente a la Adolescente M. Y.,
6) Partida de Nacimiento No. 787, Perteneciente a la Adolescente C. Y.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


1) La adolescente M.Y.P.M, víctima en la presente causa, quien libre de juramento expone: “Lo único que quiero decir es que el no nos hizo nada y pero si que nos trataba con palabras obscenas, que no se meta con nosotras, porque así como estamos, estamos bien gracias a Dios, es todo”. Las partes no le realizan preguntas;
Declaración de una de las víctimas de la causa que se valora con respeto a su condición de minoridad, y en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que el acusado trataba mal a la víctima declarante, pero que en ningún momento ejecutó actos lascivos en ella.

2) La niña M.E.P.M, víctima en la presente causa y quien libre de juramento expone: “el no nos hizo nada, y que si nos decía malas palabras, y que no regrese mas a la casa, y no nos vuelva a molestar, y además así mi mamá sola, esta viviendo mucho mejor con nostras, y queremos que ese señor salga de donde esta, es todo”. Las partes no le realizan preguntas;
Declaración de una de las víctimas de la causa que se valora con respeto a su condición de minoridad, y en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que el acusado trataba mal a la víctima declarante, pero que en ningún momento ejecutó actos lascivos en ella.

3) La Adolescente C.Y.P.M, víctima en la presente causa quien expone: “Yo lo que digo es que él no se llegó a meter conmigo, pero si nos trataba con malas palabras, cuando el tomaba, y a nosotras no, nos gustaba porque tantos problemas en la casa, nos quita la capacidad a nosotras para estudiar, y no queremos que él vuelva a la casa, pues mi mama ahorita esta sola y esta mejor, estamos mejor sin problemas, es todo”. Las partes no le realizan preguntas;
Declaración de una de las víctimas de la causa que se valora con respeto a su condición de minoridad, y en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que el acusado trataba mal a la víctima declarante, pero que en ningún momento ejecutó actos lascivos en ella.

4) MARIA NELLY MANRIQUE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 14/08/1976, titular de la cédula de identidad No. V.-13.186.330, de oficios del hogar, soltero, testigo y progenitora de las víctimas “yo no quiero que él se vuelva a meter conmigo, y que no nos moleste, estamos bien solas, es todo”. Las partes no le realizan preguntas.
Declaración proveniente de las víctimas de la causa que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que la ciudadana manifiesta su deseo de que el acusado no le moleste de nuevo.

5) Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), señalando el experto: presenta contusión equimótica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”,
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, puesto que permite establecer la condición física de la víctima en la presente causa.

6) Reconocimiento Médico Legal No. 069 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.E.P.M (se omite), esbozando el experto: “presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, refiere que su padrastro la toco externamente, por encima de la ropa, en su genital… Himen anular intacto. Ano sin lesiones”,
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, puesto que permite establecer la condición ginecológica de la víctima en la presente causa.

7) Reconocimiento médico legal, No. 404, realizado a la víctima C.Y.P.M. (se omite), concluyendo el experto: “Himen intacto. Ano sin lesiones. Alteración psicológica con tipo y extensión a determinar. Menor en condiciones de riesgo”,
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, puesto que permite establecer la condición ginecológica de la víctima en la presente causa.

8) Partida de Nacimiento No. 24 de la niña M. E.,
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, puesto que permite establecer la condición de minoridad de la víctima en la presente causa..

9) Partida de Nacimiento No. 1506, perteneciente a la Adolescente M. Y.,
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, puesto que permite establecer la condición de minoridad de la víctima en la presente causa..

10) Partida de Nacimiento No. 787, Perteneciente a la Adolescente C. Y.
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, puesto que permite establecer la condición de minoridad de la víctima en la presente causa.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en el presente caso el delito cometido en contra de las menores víctimas de los hechos constituye el tipo específico de Trato Cruel, por cuanto las menores son contestes en que el acusado ejecutaba acciones que constituían actos ofensivos a su condición de menores y que le afectaban en su condición de tales.
Así se desprende de sus distintas declaraciones, cuando señalan, en su orden: la Niña M.E.P.M, víctima en la presente causa y quien libre de juramento expone: “el no nos hizo nada, y que si nos decía malas palabras, y que no regrese mas a la casa, y no nos vuelva a molestar, y además así mi mamá sola, esta viviendo mucho mejor con nostras, y queremos que ese señor salga de donde esta, es todo”, la Adolescente C.Y.P.M, víctima en la presente causa quien expone: “Yo lo que digo es que él no se llegó a meter conmigo, pero si nos trataba con malas palabras, cuando el tomaba, y a nosotras no, nos gustaba porque tantos problemas en la casa, nos quita la capacidad a nosotras para estudiar, y no queremos que él vuelva a la casa, pues mi mama ahorita esta sola y esta mejor, estamos mejor sin problemas, es todo”, y la adolescente M.Y.P.M, víctima en la presente causa, quien libre de juramento expone: “Lo único que quiero decir es que el no nos hizo nada y pero si que nos trataba con palabras obscenas, que no se meta con nosotras, porque así como estamos, estamos bien gracias a Dios, es todo”.
Observando el Tribunal que las menores de edad son contestes en afirmar que el acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, no había hecho sino tratarlas mal, gritarles, pero que en ningún momento les había tocado, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público, diligentemente, en consideración a lo expresado en la audiencia, procedió a solicitar un cambio del delito acusado, adecuándolo a los hechos probados en audiencia, es decir, a que se siguiera el debate sólo por la comisión del delito de Trato cruel, abandonando la acusación por el delito de Actos Lascivos Agravados.
En concordancia con ello, el Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), permite establecer que una de las adolescentes presentaba: contusión equimotica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”
En ese orden de ideas, al analizar las diferentes documentales observa el Tribunal que en el presente caso la minoridad de las menores víctimas se prueba con las respectivas Partidas de Nacimiento, mismas que fueron admitidas y que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio y que son las siguientes: Partida de Nacimiento No. 24 de la niña M. E., Partida de Nacimiento No. 1506, perteneciente a la Adolescente M. Y., y Partida de Nacimiento No. 787, Perteneciente a la Adolescente C. Y.
Asimismo, el Reconocimiento Médico Legal No. 069 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.E.P.M (se omite), y el Reconocimiento médico legal, No. 404, realizado a la víctima C.Y.P.M. (se omite), permiten establecer que las menores no fueron afectadas por algún tipo de acto físico realizado en su contra, puesto que ambos reconocimientos determinan que sus respectivos genitales se encontraban intactos y sin lesiones.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que ORLANDO TARAZONA FLORES participó como actor en el delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite).

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, en el hecho objeto del proceso, consistente en ejercer trato cruel en contra de las menores víctimas de los hechos, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de actos que constituyen trato cruel en contra de las menores víctimas, se subsume en el tipo penal de en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite). Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ejecutar actos que constituyen trato cruel contra las menores víctimas, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite). Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a ORLANDO TARAZONA FLORES.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que ORLANDO TARAZONA FLORES, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de ORLANDO TARAZONA FLORES, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por ORLANDO TARAZONA FLORES, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que ORLANDO TARAZONA FLORES, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que ORLANDO TARAZONA FLORES, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Trato Cruel, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de ORLANDO TARAZONA FLORES, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), oscila entre UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite). Así mismo, se condena las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En virtud de la sentencia condenatoria aquí dispuesta el Tribunal acuerda MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado ORLANDO TARAZONA FLORES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

TITULO VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado ORLANDO TARAZONA FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de Domingo Tarazona (f) y de Elvira Flores (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, a cumplir la condena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al condenado ORLANDO TARAZONA FLORES de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado ORLANDO TARAZONA FLORES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LAS ESCABINOS


JANETH DE LA CONSOLACION LOPEZ MENDOZA



NAYLA YURLET HERNANDEZ GOMEZ



LA SECRETARIA
ABG. MARLENE MAYLET CARDENAS

SP11-P-2008-000957