REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001429
ASUNTO : SP11-P-2008-001429


RESOLUCIÓN PARA CONTESTAR SOLICITUD DE LA VÍCTIMA

Vista la solicitud formulada por la ciudadana YORKYS DAYANA VALDERRAMA ROSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.722, RESIDENCIADA EN LA urbanización la Azucena, quien aduce la condición de víctima en la causa penal N° SP11-P-2008-001429, que se sigue en contra del ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTG DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, el Tribunal para decidir observa:
La solicitante argumenta la violación de sus derechos al no haber sido debidamente notificada para la realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, asimismo solicita se le respete su derecho como víctima de conformidad con la pautado tanto en la Constitución como en la Ley.
En tal sentido, es derecho de todo ciudadano el formular peticiones y es deber de los órganos del Estado el dar le efectiva y oportuna respuesta con el fin de garantizar la tutela real, efectiva y material de los derechos de los ciudadanos, tal como lo establecen los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, se hace preciso el resolver inmediatamente lo solicitado con el fin de garantizar tanto el derecho de petición expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, debido a la importancia que reviste el pedimento formulado, el Tribunal escucha el mismo, y resuelve dentro del lapso, realizando un análisis de las siguientes circunstancias:
• Al folio 90 aparece inserta copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2417 en donde se hace constar que la ciudadana YORKYS DAYANA VALDERRAMA ROSO, tiene un hijo en común con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NIETO,, víctima en la presente causa.
• Al folio 105 aparece la notificación hecha por el Tribunal de Control al FAMILIAR DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NIÑO (OCCISO).
• Al folio 164 aparece un escrito suscrito por la ciudadana YORKYS DAYANA VALDERRAMA ROSO solicitando una copia de la causa, misma que es acordada por el Tribunal de Control.
• Al folio 180 consta la participación de la ciudadana YORKYS DAYANA VALDERRAMA ROSO, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control.
• En fecha 15 de Julio de 2008 se fijó la fecha para la apertura del juicio oral y público, una vez constituido el Tribunal Mixto.
• En fecha 6 de Agosto de 2008 no se realizó la audiencia de juicio por solicitud del Abogado del acusado. Para dicha audiencia se citó a los FAMILIARES DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NIÑO (OCCISO), tal como consta al folio 345 de la causa, el cual fue recibido por la esposa el día 22 de Julio de 2008.
• En fecha 18 de Septiembre de 2008, no se realizó la audiencia de juicio oral debido a que el Juez Titular se reincorporaría a sus labores, luego de sus Vacaciones Legales, en fecha 19 de Septiembre de 2008. Para ésta audiencia no se citaron a las víctimas.
• En fecha 16 de Octubre de 2008, no hubo despacho, por lo que no se pudo realizar la audiencia de juicio. Para ésta audiencia no se citaron a las víctimas.

Constan así las veces que se ha diferido la presente causa y las razones que han motivado los diferimientos expuestos anteriormente, observándose que bien es cierto lo argumentado por la ciudadana peticionante, quien en su condición de víctima no fue citada en las oportunidades respectivas, aún cuando no se ha realizado la audiencia de juicio por las razones ya expuestas.
En tal sentido, cónsono con el ejercicio de la función de proteger y resguardar los derechos de todas las partes, en igualdad de condiciones, éste Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de Asistentes con el objetivo de hacer un llamado de atención a los fines de que se incluya siempre a las víctimas, y evitar que por este motivo se cercenen los derechos que le son propios evitando así la dilatación de la aplicación de la justicia material y efectiva a las cual tienen derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese a la peticionante, líbrese oficio, y así se decide.-

Por tales fundamentos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO; Se acuerda oficiar a la Coordinación de Asistentes con el objetivo de hacer un llamado de atención a los fines de que se incluya siempre a las víctimas, y evitar que por este motivo se cercenen los derechos que le son propios evitando así la dilatación de la aplicación de la justicia material y efectiva a las cual tienen derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese a la peticionante, líbrese oficio. -

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS
SECRETARIA
SP11-P-2008-001429