REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003863
ASUNTO : SP11-P-2008-003863


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO CHACON
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 31 de octubre de 2008, en horas de la tarde, cumpliendo con la practica de la orden de allanamiento de fecha 29/10/2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial, acompañados de los testigos Yilmer José Sánchez Luna y Anderson Yadir Cuadros Vargas, en el inmueble ubicado en el Barrio Altamira, calle 12, una casa sin número, en obra limpia paredes frisadas, con puerta, rejas y ventanas metálicas de color blanco, ubicada a un costado derecho una casa en obra limpia, sin numero, con puertas y ventanas metálicas de color negro, ubicada a su costado izquierdo una casa sin número, cuyas paredes son de color blanco, con puertas, ventanas y portón color caoba, ubicada al frente una casa sin número, cuyas paredes son de color salmón con rodapie caoba, puerta, rejas y ventanas de color gris, saliendo una persona del inmueble de sexo masculino quien manifiesto llamarse CARLOS AUGUSTO CHACON, plenamente identificado en autos, quien les facilitó el acceso a la vivienda una vez dentro observaron previa revisión minuciosa del lugar, en la parte externa de la casa, ocultos bajo dos láminas de zinc la cantidad de doce (12) pimpinas plásticas con capacidad aproximada para 20 litros cada una, contentiva en su interior de un líquido de olor fuerte y color rojizo claro (presunto combustible gasolina), descritas de la siguiente manera: seis de color azul, seis de color amarillo transparente, además de diez pimpinas plásticas con capacidad aproximada de veinte litros cada una, un trozo de manguera plástica de aproximadamente 1, 70 mts., de longitud con un diámetro aproximado de ½ medias pulgada, de color verde un trozo de manguera plástico de aproximadamente de 2,10 mts., de longitud, con un diámetro aproximado de ¾ tres cuartos de pulgada, de color amarillento, seguidamente procedieron a la detención del imputado del autos.

DE LA AUDIENCIA
En el día 03 de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:20 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que designa a tal efecto como su defensor al Abg. Gustavo José Rangel Jolley, Inscrito en el IPSA bajo el No. 109481, Defensor Privado registrado debidamente en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional; En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien expuso: “como punto previo solicitó la nulidad de las actas en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, en cuanto al allanamiento ya que la dirección de la realización del mismo no se corresponde, ni es el lugar donde reside mi defendido, todo conforme al artículo 49 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, además alego que mi representado es un ciudadano venezolano, con residencia en la población de Ureña, por lo que solicitó sea juzgado en libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad; en caso contrario sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que mi defendido se encuentra enfermo y presenta diabetes mellitres tipo II y sufre de hipertensión arterial, por lo que considero que por razones de humanidad le sea otorgada medida cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina realizando orden de allanamiento previa revisión minuciosa del lugar, en la parte externa de la casa, ocultos bajo dos láminas de zinc la cantidad de doce (12) pimpinas plásticas con capacidad aproximada para 20 litros cada una, contentiva en su interior de un líquido de olor fuerte y color rojizo claro (presunto combustible gasolina), descritas de la siguiente manera: seis de color azul, seis de color amarillo transparente, además de diez pimpinas plásticas con capacidad aproximada de veinte litros cada una, un trozo de manguera plástica de aproximadamente 1, 70 mts., de longitud con un diámetro aproximado de ½ medias pulgada, de color verde un trozo de manguera plástico de aproximadamente de 2,10 mts., de longitud, con un diámetro aproximado de ¾ tres cuartos de pulgada, de color amarillento, seguidamente procedieron a la detención del imputado del autos.

1. Entrevista realizada a los ciudadanos Yilmer José Sánchez Luna y Anderson Yadir Cuadros Vargas, testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes;
2. Orden de allanamiento de fecha 29/10/2008 emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial.
3. Dictamen Pericial No. 004 de fecha 01/11/2008, efectuado por el SENIAT, el cual refleja entre otras que se trata de la cantidad de 240 litros de gasolina, que esta sometida a restricciones Nro. 11 del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CHACON CARLOS AUGUSTO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitada por la defensa en este acto.-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene como centro de reclusión el comando de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: Acuerda el traslado el imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, plenamente identificado en autos, con carácter urgente a la medicatura forense, a fin de determinar las condiciones de salud del mismo.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense la boleta de privación de libertad, dirigidas a la Sub-Comisaría del Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, una vez cumplan con las condiciones impuestas.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA