REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002764
ASUNTO : SP11-P-2007-002764


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002764, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDUI MEJIA CONTRERAS y JORGE ELIECER PARRA MORENO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 11 de noviembre de 2007, cuando siendo las 00:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de comisión por el sector la Trocha de “Sabana Larga” del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, se dirigieron a realizar patrullaje por el sitio antes descrito, llegando hasta la Rivera del Río Táchira, donde nos escondimos entre la maleza del sector. Posteriormente pudieron observar dos vehículos que se aproximaban directo hacia ellos, en sentido a la República de Colombia, dispuestos a cruzar el Río antes mencionado y cuyos conductores al percatarse de la presencia de los efectivos militares hicieron alto y bajaron inmediatamente dándose a la fuga y de los que se presume eran los conductores de los vehículos. Inmediatamente se dirigieron hacia ellos dando la voz alto pudiendo ejecutar la captura de dos ciudadanos que cumplían funciones aparentemente como ayudantes de los conductores. Los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca DODGE, color naranja, placas 657-MBV, tipo estacas. 2.- Vehículo marca FORD, color verde, placas ITJ-298, tipo estacas. Dentro de estos vehículos fueron capturados dos ciudadanos a quienes les solicitamos su documentación personal arrojando la siguiente identificación: EDUI MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.1256.703, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 14/03/73, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión chofer, natural de Barranca y residenciado actualmente en la avenida primera, casa N° 6ª-16, Cúcuta, Norte de Santander, teléfono 0057-5840461 y el ciudadano indocumentado, quien dijo ser y llamarse JORGE ELIÉCER PARRA MORENO, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/07/89, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Cúcuta, Norte de Santander, y residenciado actualmente en la avenida aniversario calle 4ta. Casa N° 17-49, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0057-5843942, los cuales eran los acompañantes de los mismos. Seguidamente procedieron a efectuar una revisión exhaustiva de los vehículos antes descritos, pudiendo observar que trasportaban la cantidad de doscientos cuarenta (240) bultos de polietileno (granel) cada uno para un total de cuatrocientos ochenta (480) bultos de polietileno, de 25 Kg, para un total de 12.000 kilogramos (12 toneladas) de polietileno. Los ciudadanos manifestaron que no poseían ningún tipo de documentos, por lo que se percataron de estar en presencia de un delito tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procediendo entonces a realizar la detención de los mencionados ciudadanos actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladar los vehículos y la mercancía antes descrita al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11. Durante el procedimiento actuó como testigo la ciudadana Eva Yurima Pérez Peñaloza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.252.192, de 31 años de edad, alfabeto, de estado civil casada, teléfono 0276-7871432 y 0416-7769806, nacida en fecha 26/07/76, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada actualmente en la calle 3, casa N° 5-39, Sector Agua Calientes del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, la cual es encargada del Estacionamiento Judicial las Vegas, y quien les prestó la colaboración del servicio de grúa para el traslado de uno de los vehículos. Siendo las 03:00 horas de la mañana procedieron a leerles los derechos a los presuntos imputados, y a su vez a efectuar la retención de la nombrada mercancía que presuntamente iba a ser introducida al territorio de la República de Colombia. Se elaboraron las respectivas actas e inmediatamente se hizo del conocimiento vía telefónica al Dr. Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al celular 0414-5681136, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mimas fueran remitidas a la brevedad posible al referido despacho fiscal. Efectuaron la referida reseña fotográfica..

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día seis (6) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:13 AM, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados EDUI MEJIA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.156.703, hijo de José de Santos Mejías (f) y de Josefina Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 16, Barrio Simón Bolívar, casa 5-90, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y JORGE ELIECER PARRA MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.406.031, hijo de Aída Constanza Moreno (v) y de Parra Enao Rodrigo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 16, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente, el imputado EDUI MEJIA CONTRERAS, solicita el derecho de palabra y manifestó de manera libre y espontánea su voluntad de revocar a la abogada privada Carolyn Guerrero Díaz y Eliany Guerrero, identificadas en autos, y solicita la designación de un defensor público, en su efecto se le designa para ejercer su derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Abg. Nelly Coromoto León, por lo que estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro ante este Tribunal cumplir fielmente los cargos y obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Flores; el imputado EDUI MEJIA CONTRERAS y la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León. El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León, quien solicita el derecho de palabra y expone al Tribunal que vista la reiterada inasistencia del coimputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, y que se ha diferido en varias oportunidades esta audiencia preliminar, debido ha que no ha podido ser ubicado, en consecuencia pide la división de la causa. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a este imputado y ordena la compulsa del expediente, así se decide. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano EDUI MEJIA CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a Juicio Oral y Público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que el imputado EDUI MEJIA CONTRERAS, expuso de manera libre y espontánea lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, previa advertencia por parte de este defensor de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le sea impuesta la pena tomando en consideración las rebajas del prenombrado articulo 376 de la norma adjetiva penal. Asimismo pido al Tribunal se amplíe las presentaciones del imputado que le fueron impuestas en fecha 13/11/2007 a cada treinta días, es todo”.

Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.406.031, hijo de Aída Constanza Moreno (v) y de Parra Enao Rodrigo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 16, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, ordenando la compulsa del expediente.
.
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDUI MEJIA CONTRERAS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio dieciocho (18) de las actuaciones corre agregado Dictamen Pericial de fecha 11 de noviembre de 2007, en el cual el funcionario reconocedor, Eugenio Parra, adscrito a la Aduana Área Subalterna Santo Domingo, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando cumplimiento a la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedió a realizar avaluó real y establecer el valor en aduanas de la mercancía incautada, concluyendo: “Del valor en aduanas obtenido se pude indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a UN MIL CUATRICIENTAS OCHENTA Y OCHO (1.488) UT.

Al folio veintiséis (26) de las actuaciones corre agregado Reconocimiento Legal N° 9700-093-276 de fecha 11 de noviembre de 2007, practicado a una cedula de identidad expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Mejia Contreras Edui, signada con el N° E.- 83.156.703, concluyendo que el documento antes descrito tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio del su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

1.- Declaración de los funcionarios, DTGDO(GNBV) CASTILLO VELEZ JOSE, DTGDO (GNBV) JARA GUARATE ROLANDO Y (GNBV) ECHEVERRIA SALAZAR ADRIAN, adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Funcionario EUGINIO PARRA, adscrito a la aduana área Subalterna Santo Domingo, del SENIAT.
3.- Agente ZAYED EDUARDO COLMENARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Ureña del Estado Táchira.
4.- Funcionario JOSE F. GARCIA FUENTES, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
5.- Funcionario NELSON ALEXIS ALBARRACIN, adscrito al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
6.- Funcionario IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial de fecha 11/11/2007, suscrito por el funcionario reconocedor EUGENIO PARRA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA de fecha 11/11/2007, suscrito por el funcionario reconocedor EUGENIO PARRA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-093-276 de fecha 11/11/2007, suscrito por el agente ZAYED EDUARDO COLMENARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña del Estado Táchira.
4.- DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007/743, de fecha 27/11/2007, suscrito por el reconocedor JOSE F. GARCIA FUENTES, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrito por el reconocedor JOSE F. GARCIA FUENTES, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 9700-062-064, de fecha 27/03/2008, suscrita por el detective T.S.U. NELSON ALEXIS ALBARRACIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
7.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nro. 028 de fecha 27/03/2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
8.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nro. 027 de fecha 27/03/2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
9.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO marca Dodg, color naranja, placas 657-MBV, tipo estacas.
10.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO marca Ford, color verde, placas ITJ-298, tipo estacas.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del acusado EDUI MEJIA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y le amplia las Presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las demás condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2007.
ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a fin que informe a este Tribunal si el imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, han cumplido con las presentaciones impuestas desde fecha 13 de noviembre de 2007, a los efectos de resolver por auto separado lo conducente.




-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SEPARA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del acusado JORGE ELIECER PARRA MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.406.031, hijo de Aída Constanza Moreno (v) y de Parra Enao Rodrigo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 16, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, ordenando la compulsa del expediente.
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano EDUI MEJIA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.156.703, hijo de José de Santos Mejías (f) y de Josefina Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 16, Barrio Simón Bolívar, casa 5-90, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano EDUI MEJIA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.156.703, hijo de José de Santos Mejías (f) y de Josefina Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 16, Barrio Simón Bolívar, casa 5-90, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del acusado EDUI MEJIA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y le amplia las Presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las demás condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2007.
SEXTO: ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a fin que informe a este Tribunal si el imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, han cumplido con las presentaciones impuestas desde fecha 13 de noviembre de 2007, a los efectos de resolver por auto separado lo conducente.
SÉPTIMO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia. Compúlsese el expediente y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA