REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003866
ASUNTO : SP11-P-2008-003866


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: OCTAVIO TORRES LOPEZ Y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ Y ABG. NELLY COROMOTO LEON

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2008, cuando en fecha 31 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, encontrándose de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo Wilfer Rolando Bustamante Prato, Distinguido Henry José Ramírez Hernández y le Agente Marcos Moncada Chacon, en la unidad policial P-598, por diferentes zonas de la población de Rubio, a la altura del parque El Estudiante notaron la presencia de una persona del sexo masculino quien al percatarse de los funcionarios cercanos a este asumió una actitud inquieta y nerviosa empezando a correr para tratar de alejarse de los funcionarios, pero este tropezó y cayo lo que permitió a los funcionarios acercarse al sujeto, identificarse como tales y preguntarle si llevaba consigo objetos ilícitos a lo que respondió de manera negativa, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal encontrando: diecinueve (19) envoltorios confeccionados con material plástico color negro, tipo cebollita, cerrados con una banda elástica de color negro. Al proceder los funcionarios a mirar el contenido de las mismas se percataron que los mismos contenían de color polvo blanco, con aspecto húmedo y el cual emanaba un fuerte olor; presumiendo que se encontraban en presencia de una droga denominada como Pasta de Coca o Basuco, el cual arrojo un peso de 4.5 gramos cada envoltorio aproximadamente.
Seguidamente los funcionarios solicitaron al ciudadano se identificara quedando de esta manera establecido ser: RICARDO OCTAVIO TORRES LOPEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Pamplona Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de veintinueve (29) años de edad, estado civil Soltero, alfabeto de profesión u oficio Comerciante, Indocumentado. Titular de la cedula de ciudadanía N° 5.477.644, quien se encuentra residenciado en la carrera 1, N°-2A18, Barrio Santa Marta Pamplona. Republica de Colombia. A quien se le indico que quedaba detenido por la comisión de una de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente fue trasladado al hospital donde fue atendido por el medico de guardia quien le diagnostico; traumatismo directo en orbita ocular derecha, ameritando tres (03) puntos de sutura. Durante el trayecto hasta el comando este ciudadano informo que en el hotel Rayan Hab. 05, se encontraba la persona que le había entregado los envoltorios para que los vendiera; y que en ese lugar había mas droga. Una vez dejado ene l comando bajo custodia los funcionarios se dirigieron al sitio que había informado el aprendido, siendo atendidos por la encargada quien informo que en dicha habitación se hospedaban dos (02) mujeres y dos (02) niños junto con un persona del sexo masculino. Una vez en la habitación fueron atendidos por una persona de sexo femenino que quedo plenamente identificada como YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, colombiana de 35 años de edad, Casada con cedula de ciudadanía N° 60.258.609. y aun ciudadano de sexo masculino a quien se le pregunto si poseía objetos ilícitos respondiendo de manera negativa. Solicitaron se identificara diciendo ser JOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, cedula de identidad N° V.- 11.994.576. Se encontró debajo de la cama veinte (20) envoltorios tipo cebollitas confeccionados de la misma manera que los incautados al ciudadano TORRES LOEZ RICARDO OCTAVIO, contentivos de restos vegetales color verde pastoso, de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de once (11) gramos cada uno, dieciséis pitillos (16) de una sustancia color beige arrojando un peso de cuatro (04) gramos de presunta droga. Seguidamente se reviso el morral del ciudadano arrojando una serie de objetos utilizados para la presunta elaboración de estos “paquetes” y un pasaporte de la republica de Colombia, expedido a nombre de MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANSISCO, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Soltero, Comerciante, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.481.258, residenciado provisionalmente en el hotel Rayan , ubicado en la calle 17 casa s/n Barrio San martín de Rubio, posteriormente s ele informo que estaba detenido por la comisión de delitos contra la fe publica y previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 03 de Noviembre de 2008, siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 16 de febrero de 1978, hijo de Evaristo Torres Trujillo (v) y Deyanira López Carvajal (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 5.477.644, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado detrás del Liceo Carlos Rangel Lamus, casa S/N del Sr. Rafael, al lado del parque El Estudiante, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18 de mayo de 196, hijo de Rafael Darío Maldonado (v) y Ilia Eliza Villamediana (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.481.258, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pamplona, República de Colombia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín-Comando Rubio de la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado OCTAVIO TORRES LOPEZ que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Reina Coromoto Lacruz quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo se le preguntó al imputado MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA si tenía abogado de su confianza que lo asistiera manifestando que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Nelly Coromoto León quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, con una pena privativa de libertad de 06 a 8 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir a uno de los imputados y al efecto el imputado OCTAVIO TORRES LOPEZ quien libre de juramento y coacción expuso: “yo soy colombiano, soy residenciado en Cúcuta, tengo amistades en rubio, yo alquile una habitación en rubio, cerca de la plaza el estudiante, yo soy drogadicto, no soy vendedor, lo que yo compro me meto en la pieza para consumirla, voy pasando por el parque veo a un grupo de personas tomando en el parque, cuando me estoy acercando y uno de ellos vestido de civil, desempuño un arma y me dijo quieto ahí, cuando sentí por la espalda un cachazo en la cabeza, me tiraron en el piso me maltrataron, me dieron puño, me golpearon, me trataron verbalmente mal que me iban a matar, me subieron en la estación y como a la hora que vieron que estaba sangrado me llevaron al hospital, cuando estaba en la policía llego el señor que esta aquí, que lo llevaron preso esposado, yo no le estaba vendiendo a nadie, yo estaba solo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “uno anda en la calle…se la compré a un embolador en la calle…un limpia zapatos…en la plaza Urdaneta”. A preguntas de la Defensora Abg. Reina Lacruz el imputado respondió: “Yo no conozco al señor que está preso conmigo...nunca lo había visto…yo no le manifesté nada a la policía…no podía hablar porque estaba todo golpeado…si, yo fui agredido por los funcionarios actuantes…el distinguido Gutiérrez”. A preguntas de la Defensora Abg. Nelly León el imputado respondió: “ellos me dijeron fue donde vive quien tiene los kilos, y yo no dije nada…yo no di nombre de personas ni sitios, yo iba solo y me dejaron solo…no conozco de vista trato o comunicación al sr Manuel…al que está preso conmigo no lo conozco”. Seguidamente se hace entrar a sala al imputado MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA quien libre de juramento y coacción expuso: “ellos llegaron y tocaron la puerta abrieron de una vez, entraron, prendieron la luz, al prender la luz estaba la Sra. mía en ropa interior el niño en ropa interior y la niña en ropa interior y la suegra mía en una bata y yo en ropa interior acostado en la colchoneta, le dijeron a la Sra. mía vístase, ellos cerraron la puerta, volvieron y entraron ellos, me agarraron de las mechas me sacaron hacia fuera, y me golpeaban, diciéndome ellos que donde estaba la droga y yo le decía que cual droga , estando yo afuera los funcionarios me pusieron una sabana por encima y me decían agáchese, a la Sra. mía la hicieron salir con la suegra y los dos niños mientras que ellos esculcaban toda la pieza, ahí un funcionario me decía que donde estaba la droga, y yo le decía que cual droga, ellos me sacaron envuelto en la cobija, ellos me iban bajando gradad por grada me decían lo voy a llevar para el comando pero siempre y cuando ellos a mi no me mostraron nada y tampoco pusieron dos testigos, del pasaporte yo tenia la cedula colombiana y me la dejaron ellos ahí y la tiene mi Sra. es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “ no doctora eso no era mío, esa evidencia que dicen los funcionarios no eran míos…los cuchillo son de mi suegra…no solamente vivimos nosotros, mi suegra, mi Sra. y mis hijos…no eso no es de mi Sra., ni de mi suegra…eso se le alquila a varias personas…yo no conozco al Sr. josman alexander crespo medina…para mi es que esa cedula me la pusieron”…A preguntas de la Defensora Abg. Nelly León el imputado respondió: “ellos cuando llegan me sacan de la habitación y no me dejan hablar nada…ellos se llevaron el puro pasaporte…no, cuando nosotros llegamos no había nada en la habitación… en la cama estaba durmiendo la suegra mi esposa y los niños”. El Juez no tiene preguntas para el imputado. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no la aprehensión de mi defendido en flagrancia, que se tome en cuenta lo declarado por el en cuanto a la agresión por los funcionarios actuantes, se oficie a la Fiscalía Superior, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir por cuanto hay diligencias que practicar, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Representante fiscal, en ningún momento a mi representado le fue incautada esta droga, según el acta policial dicen que fue una droga que le consiguieron debajo de la cama, dicen que encuentran una droga pero no a mi representado, a mi defendido le ponen una cobija y no vio nada de lo que estaba pasando, por lo tanto lo deja indefenso, en la declaración del imputado Octavio Torres manifestó en esta sala que no conoce a mi representado, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal alego el principio de Presunción de inocencia, y el principio de Afirmación de la libertad de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene antecedentes penales, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de posible cumplimiento, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina notaron la presencia de una persona del sexo masculino quien al percatarse de los funcionarios cercanos a este asumió una actitud inquieta y nerviosa empezando a correr para tratar de alejarse de los funcionarios, pero este tropezó y cayo lo que permitió a los funcionarios acercarse al sujeto, identificarse como tales y preguntarle si llevaba consigo objetos ilícitos a lo que respondió de manera negativa, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal encontrando: diecinueve (19) envoltorios confeccionados con material plástico color negro, tipo cebollita, cerrados con una banda elástica de color negro, Al proceder los funcionarios a mirar el contenido de las mismas se percataron que los mismos contenían de color polvo blanco, con aspecto húmedo y el cual emanaba un fuerte olor; presumiendo que se encontraban en presencia de una droga denominada como Pasta de Coca o Basuco Durante el trayecto hasta el comando este ciudadano informo que en el hotel Rayan Hab. 05, se encontraba la persona que le había entregado los envoltorios para que los vendiera; y que en ese lugar había mas droga quien quedo identificado como MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

.- Riela al folio 6, entrevista realizada a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, cedula de ciudadana N° 60.258.609. quien expuso los hechos que ocurriendo ese día, al momento de la llegada de los funcionarios públicos al lugar de Residencia.
.- Riela al folio 7, donde consta acta de Allanamiento realizado en la dirección: Calle 17 con Av. Méndez en el Hotel Rayan, habitación N° 5 de Rubio Municipio Junín.
.- Riela al folio 12, donde se presenta oficio N° 9700.183-122, el cual es suscrito por la funcionaria Detective Daisy López Mora, a fines de dar por realizado el Reconocimiento Legal solicitado.
.- Riela al folio 15, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3562, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína.
.- Riela al folio 17, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3563, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína y Marihuana.
.- Riela al folio 27, oficio N° 9700-183-123, suscrito por la Detective Daisy López Mora, sobre experticia de Falsedad o Autenticidad de Una cedula de Identidad, dando como resultado corresponde a un número autentico y de curso legal en el país.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos OCTAVIO TORRES LOPEZ y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, imputados de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína y para la marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 16 de febrero de 1978, hijo de Evaristo Torres Trujillo (v) y Deyanira López Carvajal (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 5.477.644, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado detrás del Liceo Carlos Rangel Lamus, casa S/N del Sr. Rafael, al lado del parque El Estudiante, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18 de mayo de 196, hijo de Rafael Darío Maldonado (v) y Ilia Eliza Villamediana (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.481.258, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pamplona, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos OCTAVIO TORRES LOPEZ y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, hechos punibles estos que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 16 de febrero de 1978, hijo de Evaristo Torres Trujillo (v) y Deyanira López Carvajal (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 5.477.644, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado detrás del Liceo Carlos Rangel Lamus, casa S/N del Sr. Rafael, al lado del parque El Estudiante, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18 de mayo de 196, hijo de Rafael Darío Maldonado (v) y Ilia Eliza Villamediana (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.481.258, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pamplona, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 16 de febrero de 1978, hijo de Evaristo Torres Trujillo (v) y Deyanira López Carvajal (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 5.477.644, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado detrás del Liceo Carlos Rangel Lamus, casa S/N del Sr. Rafael, al lado del parque El Estudiante, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18 de mayo de 196, hijo de Rafael Darío Maldonado (v) y Ilia Eliza Villamediana (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.481.258, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pamplona, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos OCTAVIO TORRES LOPEZ y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que ordene se inicie una averiguación sobre lo manifestado por los imputados en la presente causa.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos OCTAVIO TORRES LOPEZ y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito para el primero como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA