REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003857
ASUNTO : SP11-P-2008-003857


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG, MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADOS: JHONY ALBERTO LOPEZ LARA y
ELVA LUCIA USECHE VERA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la tarde el ciudadano Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, Comandante de la Primera Compañía del DF 11, ordenó una comisión para efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, encontrándose específicamente por la calle 1 con carreras 11 y 12 del Barrio Curazao, pudieron observar que en la casa signada con el Nro. 11-64 se encontraba un portón metálico de color marrón de garaje, medio abierto y observaron dentro de la misma vivienda un vehículo de color plata, tipo camioneta y varios recipientes metálicos y plásticos, que crearon sospechas a los integrantes de la comisión, presumiendo que el referido garaje fuese utilizado como depósito clandestino de combustible, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a localizar dos personas que sirvieran de testigos, los cuales fueron Miguel Ángel Casadiego Castellanos Y Freddy Alexis Peñaranda Vera, seguidamente procedieron a entrar al sitio obrando estos conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el garaje encontraron a dos personas que fueron identificadas como JHONY ALBERTO LOPEZ LARA y ELBA LUCIA USECHE VERA, imputados en la presente causa penal, quienes se encontraban al lado del vehículo marca Ford, tipo Pick-up, color plata y azul, placas 75P-GAD, presuntamente extrayendo el combustible al mencionado vehículo, pudiendo los efectivos apreciar que en la boca del tanque de combustible de la camioneta, había un trozo de madera que llegaba hasta un recipiente plástico y pimpina, que se encontraba en el piso, seguidamente y en presencia de los testigos, siguieron revisando el lugar, encontrando en la parte posterior del garaje la cantidad de diez (10) recipientes plásticos o tambores, con una capacidad aproximada de 220 litros cada uno, de los cuales cinco de ellos estaban completamente llenos, de presunto combustible denominado gasolina, para un total de mil cien litros, de igual manera pudieron apreciar la cantidad de 82 pimpinas o recipientes plásticos, con una capacidad aproximada de veinte litros cada uno, de las cuales 29 de ellas estaban completamente llenas del presunto combustible denominado gasolina, para un total de quinientos ochenta litros, en el lugar pudieron apreciar cuatro rampas metálicas utilizadas para subir vehículos, cinco trozos de manguera y una bicicleta con parrilla de color azul sin serial, presuntamente utilizados para el contrabando y extracción de combustible, en vista del procedimiento efectuado los funcionarios procedieron a la detención de los imputados de autos.

1. Constancia de retención de mercancía, las cuales señala diez (10) recipientes plásticos o tambores, cinco (5) de ellos estaban completamente llenos, de presunto combustible denominado gasolina, para un total de mil cien (1100) litros, la cantidad de ochenta y dos (82) pimpinas con una capacidad aproximada de veinte litros cada uno, de las cuales veintinueve (29) de ellas estaban completamente llenas del presunto combustible denominado gasolina, para un total de quinientos ochenta litros, cuatro (4) rampas metálicas utilizadas para subir vehículos, cinco (5) trozos de manguera y una (1) bicicleta con parrilla de color azul sin serial.
2. Constancia de retención de vehículo, el cual consta de las siguientes características: marca Ford, tipo Pick-up, color plata y azul, placas 75P-GAD.
3. Acta de revisión de vehículo.
4. Actas de entrevistas de los ciudadanos Miguel Ángel Casadiego Castellanos Y Freddy Alexis Peñaranda Vera, quienes actuaron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
5. constancias medicas relacionada con los imputados de autos JHONY ALBERTO LOPEZ LARA y ELBA LUCIA USECHE VERA.
6. Dictamen Pericial Nro. 948 de fecha 31/10/2008, efectuado por el SENIAT a la mercancía retenida, en la que se señala la valoración y restricciones aplicables a la mercancía; Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3649 de fecha 31/10/2008, efectuado por ante el Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser gasolina.
7. Reseña fotográfica del sitio donde fue efectuado el procedimiento y de las pimpinas retenidas.

DE LA AUDIENCIA
En el día uno de noviembre de dos mil ocho, siendo las 1:12 PM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Pernia, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que nombra al efecto como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, Ipsa No. 83.139, titular de la cédula de Identidad No. V.-11.017.339, inscrito en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Pernía, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, respondieron que si deseaba declarar, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado le cede el derecho de palabra al imputado USECHE VERA ELBA LUCIA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Yo entre al garaje a comprar hielo, estoy con mi hijo el menor y tocaron el portón abrieron y la dueña de casa, dijo agarrenlos, ellos son, ella es mi suegra, mi cuñado y me esposo salieron corriendo, yo no tenia porque correr, porque no debía nada, y nos detuvieron a mi hijo y a mí, a mi hijo lo soltaron luego de unas horas que estuvimos en el comando, me sacaron fotos, con las pimpinas y los toneles eso fue lo que paso; es todo”. Seguidamente conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, le hace las siguientes preguntas, a lo que el imputado respondió: “… a mi hijo que tiene 16 años, lo pusieron a montar los toneles y pimpinas, y lo soltaron como a las diez de la noche, estuvimos desde las dos de la tarde, cuando iniciaron el procedimiento hasta las tres que nos llevaron al comando y a las nueve o diez soltaron a mi hijo porque fue mi mamá y lo buscó; …si sabia que era deposito de gasolina; … la dueña es Soledad Villamizar, y la abuelita Carmen Villamizar; La Defensa le pregunta, a lo que el imputado contesto: “…no vivo en esa casa; …yo estaba en el pasillo saliendo por donde estaba la camioneta, mi suegra dijo ella es una, agarrenla; … no estaba cerca del vehículo, yo estaba en el pasillo; El Juez, le pregunta a lo que respondió: “… agarraron a mi cuñado que salió corriendo; … los funcionarios nos insultaban, los maleteros lanzaron piedras, el capitán entro furioso, dijo que era un acto de terrorismo, dijo que nosotros íbamos a pagar todo eso, llamaron mas refuerzo, nos apresaron a los tres y nos llevaron al comando, mi suegra me señalaba, esa es una y falta uno; … mi suegra Soledad Villamziar hizo eso, ella nos estaba señalando a mi y a los dos hijos de ella; …la camioneta se encontraba dentro del garaje; No se hicieron más preguntas. Seguidamente se hace pasar a las sala al imputado LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien expuso: “Yo me encontraba trabajando cuando me llamaron y me informaron que la camioneta de mi papá estaba detenida cerca del club a playa, fui ver que estaba pasando, me asome a ver que pasaba, y mire a ver si estaba algún guardia conocido a ver que podíamos hacer con la camioneta, ahí el capitán llego y me pego y me metió adentro, y pregunto que quien era el chofer, yo le dije que estaba era trabajando, yo fui porque pedí permiso para venir para acá, allá están los compañeros que pueden decir que estaba trabajando, ellos son Omar Arias, Lorena Caballero y Eduar Hernández y el dueño que es Víctor Rangel; yo solo fui a ver que le estaba pasando a la camioneta de mi papa, es todo” . Seguidamente conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, le hace las siguientes preguntas, a lo que el imputado respondió: “…esa camioneta no se, mi papa la prestó, no se que estaba haciendo la camioneta allá; no son familiares míos los dueños de la casa; …ella es primera vez que la veo; …no se quien es Soledad Villamizar ni Carmen Villamizar; …esa camioneta la maneja un señor que se llama Ortega; …mi papa es el dueño de la camioneta se llama Miguel Ángel López Agelvis; …él le presta la camioneta a un señor de apellido Ortega, el vive en Villa del Rosario, y se la presta para que haga mandados a ahí a los bomberos de la estación de servicio; …mí papá vive en las adjuntas, vía Rubio; La defensa no le pregunta. El Juez, le pregunta a lo que responde: “…a mí me llamaron el chofer Ortega, me aviso que la camioneta la habían retenido yo le pregunte en que parte y el me dijo que por los lados de la playa;… Ortega carga esa camioneta porque mi papa me la presta a mi y yo lo mando hacer mandados, …mi papa se la prestó a él para hacer una diligencia, hacer una mudanza; …él me llamó y me dijo que la tenían retenida, yo le pregunte que porque le estaban sacando gasolina si esa es una camioneta nueva; …mi papá no trabaja, el tuvo cáncer en la garganta, se esta recuperando, es pensionado del seguro social; soy bombero de una estación de servicio; …la estación de servicio que esta saliendo de San Antonio; es todo”; En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado Abg. Tito Merchan, quien expuso: “Pido al Tribunal considere lo manifestado por mis defendidos en la aprehensión de los mismos, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, tienen su residencia fija en el País, son ciudadanos venezolano, consigno constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo de mis representados, en caso de estimar el Tribunal que no es procedente medida cautelar, solicitó que mantenga como sitio de reclusión la Policía de San Antonio del Estado Táchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron dentro de la misma vivienda un vehículo de color plata, tipo camioneta y varios recipientes metálicos y plásticos, que crearon sospechas a los integrantes de la comisión, presumiendo que el referido garaje fuese utilizado como depósito clandestino de combustible, así mismo los funcionarios buscaron a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento y al realizar la respectiva inspección se pudo constatar que efectivamente en dicha vivienda es un deposito clandestino de combustible

1. Constancia de retención de mercancía, las cuales señala diez (10) recipientes plásticos o tambores, cinco (5) de ellos estaban completamente llenos, de presunto combustible denominado gasolina, para un total de mil cien (1100) litros, la cantidad de ochenta y dos (82) pimpinas con una capacidad aproximada de veinte litros cada uno, de las cuales veintinueve (29) de ellas estaban completamente llenas del presunto combustible denominado gasolina, para un total de quinientos ochenta litros, cuatro (4) rampas metálicas utilizadas para subir vehículos, cinco (5) trozos de manguera y una (1) bicicleta con parrilla de color azul sin serial.
2. Constancia de retención de vehículo, el cual consta de las siguientes características: marca Ford, tipo Pick-up, color plata y azul, placas 75P-GAD.
3. Acta de revisión de vehículo.
4. Actas de entrevistas de los ciudadanos Miguel Ángel Casadiego Castellanos Y Freddy Alexis Peñaranda Vera, quienes actuaron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
5. constancias medicas relacionada con los imputados de autos JHONY ALBERTO LOPEZ LARA y ELBA LUCIA USECHE VERA.
6. Dictamen Pericial Nro. 948 de fecha 31/10/2008, efectuado por el SENIAT a la mercancía retenida, en la que se señala la valoración y restricciones aplicables a la mercancía; Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3649 de fecha 31/10/2008, efectuado por ante el Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser gasolina.
7. Reseña fotográfica del sitio donde fue efectuado el procedimiento y de las pimpinas retenidas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuyen la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.





DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos USECHE VERA ELBA LUCIA y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA