REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000965
ASUNTO : SP11-P-2007-000965



JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON

SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA

IMPUTADO: HECTOR DARIO ATEHORTUA MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 43 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en la Quiracha calle 4, casa N° 106, teléfono 0416-0792007; domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira”


DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

VICTIMA: MARIA YORLEY ACEVEDO CALDERÓN

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, Y PSICOLOGICA; AMENAZA tipificado en los artículos 39, 40 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Yorley Acevedo Calderón

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2007, en contra del acusado HECTOR DARIO ATEHORTUA MUÑOZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y PSICOLOGICA; AMENAZA tipificado en los artículos 39, 40 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Yorley Acevedo Calderón, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 10 de Octubre de 2007, En el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 12:35 PM; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano HECTOR DARIO ATEHORTUA MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 43 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en la Quiracha calle 4, casa N° 106, teléfono 0416-0792007; domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira”; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y PSICOLOGICA; AMENAZA tipificado en los artículos 39, 40 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Yorley Acevedo Calderón. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; Abg. Henry Flores, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, el imputado y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, y con el trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal y vista la constancia que corre inserta al folio 83 de cumplimiento de trabajo comunitario, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, por último pido copia del acta, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2007, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado mensual al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HECTOR DARIO ATEHORTUA MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 43 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en la Quiracha calle 4, casa N° 106, teléfono 0416-0792007; domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira”; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y PSICOLOGICA; AMENAZA tipificado en los artículos 39, 40 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Yorley Acevedo Calderón, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA