REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003838
ASUNTO : SP11-P-2008-003838


RESOLUCIÓN
En el día 30 de Octubre de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664, a quien el Ministerio Público señala en la en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem.

DE LOS HECHOS
Funcionarios NIÑO JOSÉ y MONCADA JOHAN, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 28 de octubre de 2008, siendo las 02:40 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje, por el sector Quebrada Seca de Aguas Calientes, observaron estacionada cerca de la zona boscosa una motocicleta color azul, procediendo acercarse, visualizando a un ciudadano de sexo masculino, el cual al notar la presencia policial salio de la vegetación informando que se encontraba haciendo una necesidad fisiológica, pero se notaba nervioso, indicándole que tenían la sospecha que bajo sus prendas de vestir ocultaba algún objeto, procedieron a realizarle revisión corporal, hallando oculto en su ropa interior parte delantera un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente forrado de papel color marrón, contentiva en sus interior de restos vegetales (Presunta droga), con un peso aproximado de 20 gramos, se procedió a informarle del motivo de la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 30 de Octubre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Doris Celina Roa Roa, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Doris Celina Roa Roa. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de la Policía de San Antonio estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Doris Celina Roa Roa, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, preferiblemente el numeral 3°, que establece presentaciones periódicas, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por Funcionarios NIÑO JOSÉ y MONCADA JOHAN, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 04, 05 y 06 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 3545, de fecha 29 de octubre de 2008, practicado a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente forrado de papel color marrón, contentiva en sus interior de restos vegetales (Presunta droga), con un peso aproximado de 20 gramos, suscrita por experto EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Arrojando como resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 13,6 gramos.


Al folio 08, 09 y su reverso, riela COPIA SIMPLE, de billetes de papel moneda extranjera con denominación de veinte mil pesos (20.000).

Al folio 12 riela oficio solicitando EXPERTICIA ACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 28 de octubre de 2008, realizada a una moto marca xinling, modelo 125 CC, tipo paseo, color azul, serial carrocería LLJPCJLAX61000640.


Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal a lo que no se opuso la defensa considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, esta señalado en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritas y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.-Prohibición absoluta de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- No incurrir en nuevos delitos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal donde dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana y el mismo trato de sobornar a los funcionarios actuantes ofreciéndoles dinero en efectivo, en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.-Prohibición absoluta de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- No incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio estado Táchira a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA