REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001608
ASUNTO : SP11-P-2008-001608


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001608, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y le amplia las Presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las demás condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008.

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial nº 3001ABRIL2008 en fecha 30/abril/2008, cuando funcionarios de la policía del estado Táchira, se trasladan al inmueble ubicado en la urbanización libertadores de América calle 1 casa en obra negra nº 5-36ª fines de cumplir orden de allanamiento de fecha 28/04/2008 emanada por el tribunal segundo de control; siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia e identificado como López romero Oscar Dionisio, seguidamente proceden a ingresar a al vivienda en compañía de los testigos, ciudadanos: Delgado Vivas Luis Olinto, y Salinas Tarazona, Johan Sanel, observando en la parte trasera de la residencia, específicamente donde se encuentra el patio (solar), que comunica con la zona boscosa hacia una carretera, vía la invasión Hugo Chávez, varios envases tipo pimpina de diferentes colores, arrinconadas en una pared de obra negra de bloque color rojo; al verificar la mismas constató que se trataba de 40 pimpinas vacías de 20 litros cada una, 5 pimpinas contentivas de un combustible presuntamente combustible denominado gasolina, cada uno contentiva de 20 litros para un total de 100 litros, 4 mangueras plásticas de diferentes colores y longitudes, 1 embudo color amarillo elaborado con un envase plástico tipo pimpina de tamaño regular con una manguera adaptada, 3 bicicletas: una roja con blanco rin 20, y las otras color naranja rin 20 , todas en regular estado; en tal sentido los funcionarios proceden a al retención de la evidencias quedando a orden de la fiscalía vigésima quinta, y le leen los derechos al ciudadano propietario de la vivienda a quien detienen preventivamente.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día tres (3) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 12:27 PM, horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Quintodel Ministerio Público Abg. Henry Flores; el imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO y el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango. El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a Juicio Oral y Público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que el imputado VILLAMIZAR OMAÑA CARLOS HUMBERTO, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, previa advertencia por parte de este defensor de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le sea impuesta la pena tomando en consideración las rebajas del prenombrado articulo 376 de la norma adjetiva penal. Asimismo pido al Tribunal se amplíe las presentaciones del imputado que le fueron impuestas en fecha 31/07/2008 a cada treinta días, es todo”. El Fiscal no objeta lo planteado.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 4 riela acta de allanamiento de fecha 30/4/08 subscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira san Antonio.

Al folio 5,6 7 y 8 consta actas de entrevista y constancia de consentimiento de los ciudadanos testigos del procedimiento: Delgado Vivas Luis Olinto y Salinas Tarazona, Johan Sanel.

Al folio 9 cursa orden de allanamiento de fecha 28/4/08 subscrita por la Juez Segundo de Control de la Extensión Judicial de San Antonio.

Al folio 14 y 15 cursan secuencias fotográficas donde se observan los envases y demás objetos retenidos en el procedimiento.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.- Funcionario reconocedor Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien practicó Dictamen Pericial Nro. 436 de fecha 02/05/2008, a la mercancía retenida; 2.- Licenciada Lourdes Herrera Sánchez, experto quien realizó dictamen pericial de estudio técnico Nro. 1588 de fecha 30/04/2008; 3.- Funcionario Distinguido 2222 Duran Aerly; 4.- Distinguido 2246 Martínez Nestor; 5.- Distinguido 2271 Christian Rojas y 6.- Agente 2749 Mora Yeisson adscritos a la Policía de San Antonio del Estado Táchira, que efectuaron el procedimiento; 7.- Delgado Vivas Luis Olinto y 8.- Salinas Tarazona Jhoan Sanel, testigos del procedimiento; DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal Nro. 247 de fecha 01/05/2008, suscrita por el detective Rogelio Yanez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio; Dictamen Pericial Químico Nro. 1588 de fecha 30/04/2008, suscrito por la Licenciada Lourdes Herrera Sánchez; Dictamen Pericial Nro. 436 de fecha 02/05/208, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y Acta de Reconocimiento de mercancía de fecha 01/05/2008, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Punto Previo: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y le amplia las Presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las demás condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008.
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario reconocedor Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien practicó Dictamen Pericial Nro. 436 de fecha 02/05/2008, a la mercancía retenida; 2.- Licenciada Lourdes Herrera Sánchez, experto quien realizó dictamen pericial de estudio técnico Nro. 1588 de fecha 30/04/2008; 3.- Funcionario Distinguido 2222 Duran Aerly; 4.- Distinguido 2246 Martínez Nestor; 5.- Distinguido 2271 Christian Rojas y 6.- Agente 2749 Mora Yeisson adscritos a la Policía de San Antonio del Estado Táchira, que efectuaron el procedimiento; 7.- Delgado Vivas Luis Olinto y 8.- Salinas Tarazona Jhoan Sanel, testigos del procedimiento; DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal Nro. 247 de fecha 01/05/2008, suscrita por el detective Rogelio Yanez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio; Dictamen Pericial Químico Nro. 1588 de fecha 30/04/2008, suscrito por la Licenciada Lourdes Herrera Sánchez; Dictamen Pericial Nro. 436 de fecha 02/05/208, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y Acta de Reconocimiento de mercancía de fecha 01/05/2008, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Tercero: CONDENA al ciudadano OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA