REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003158
ASUNTO : SP11-P-2008-003158


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: VILLAREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Flor María Torres, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los imputados EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de Elena Godoy (v) y de Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. 15.539.558, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 17, aguas calientes, Barrio Luis Useche Díaz parte alta, rancho de latas de zinc, detrás de la bomba el milagro, teléfono 0416-0485755, 0416-7719079, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 34 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el art. 63 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 27 de agosto de 2008 en horas de la noche, a bordo de la unidad asignada con el No. P-602, cuando por la altura de la zona industrial calle 17, entre carreras 1 y 0, al lado de la almacenadora MARAITE, visualizaron a dos ciudadanos los cuales a notar la presencia policial apresuraron el paso, introduciéndose en la zona boscosa, a tal efecto procedieron a la persecución de los mismos, logrando la captura de los ciudadanos VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, lo cuales se encuentran debidamente identificados en autos, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y les indicaron sus sospechas que poseían objetos de tenencia prohibida, manifestando estos que no, por lo que procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección personal, obteniendo como resultado, que al imputado VILLARREAL NAVARRO JAIME, le fue encontrado un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número uno, y una caja color roja, contentiva de papel de fumar, marca registrada SMOKING y al imputado EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, le fue encontrado oculto en sus genitales, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número dos, posteriormente dichos ciudadanos al momento de la detención trataron de sobornar la comisión policial con la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, motivos estos por lo que quedaron detenidos preventivamente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:00 AM, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de Elena Godoy (v) y de Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. 15.539.558, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 17, aguas calientes, Barrio Luis Useche Díaz parte alta, rancho de latas de zinc, detrás de la bomba el milagro, teléfono 0416-0485755, 0416-7719079, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; los imputados y su defensor privado Abg. Tito Merchan. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY , y JAIME VILLAREAL NAVARRO en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que exponga lo que considere respecto de la acusación presentada a lo que manifestó: “Ciudadano Juez por cuanto estamos en la etapa procesal para que mis defendidos puedan acogerse a uno de los medios alternativos a la procesión del proceso, solicitó sean escuchados mis representados los cuales están dispuestos a admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, igualmente solicito sea desestimada la calificación del delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la misma por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio los hechos referidos e imputados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos, expresamos mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor de los acusados Abg. Tito Merchán, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena del delito que les imputan a mis defendidos no excede de tres años, igualmente en caso de que este Tribunal acuerde el petitorio hecho por esta defensa pido se decrete la apertura a juicio por el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano , es todo”. Por su parte, la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de Elena Godoy (v) y de Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. 15.539.558, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 17, aguas calientes, Barrio Luis Useche Díaz parte alta, rancho de latas de zinc, detrás de la bomba el milagro, teléfono 0416-0485755, 0416-7719079, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 34 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el art. 63 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Para el Ciudadano EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY:

ACTA DE INSPECCION:
Acta de Investigación N° 237 de fecha 27-08-2008 suscrita por los funcionarios Distinguidos Johan Moncada y Omar Depablos.

EXPERTICIAS:
Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3018 de fecha 28-08-2008 suscrito por el experto Luis Enrique Luna.
Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-/DQ-2008 de fecha 01-09-2008 suscrito por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio.

TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
Declaración del experto Luis Enrique Luna

Declaración del experto Carlos Javier Contreras Aparicio

FUNCIONARIOS:

Declaración Del Distinguido Johan Moncada

Declaración Del Distinguido Omar Depablos

PRUEBAS
Para el Ciudadano JAIME VILLAREAL NAVARRO

ACTA DE INSPECCION:
Acta de Investigación N° 237 de fecha 27-08-2008 suscrita por los funcionarios Distinguidos Johan Moncada y Omar Depablos.

EXPERTICIAS:
Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3018 de fecha 28-08-2008 suscrito por el experto Luis Enrique Luna.
Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-/DQ-2008 de fecha 01-09-2008 suscrito por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio.
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 490 realizada por el experto Lenys Urbina de fecha 29-08-2008

Reconocimiento Legal N° 491 realizada por el experto Lenys Urbina de fecha 29-08-2008
TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
Declaración del experto Luis Enrique Luna

Declaración del experto Carlos Javier Contreras Aparicio

FUNCIONARIOS:

Declaración Del Distinguido Johan Moncada

Declaración Del Distinguido Omar Depablos

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de Elena Godoy (v) y de Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. 15.539.558, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 17, aguas calientes, Barrio Luis Useche Díaz parte alta, rancho de latas de zinc, detrás de la bomba el milagro, teléfono 0416-0485755, 0416-7719079, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Noviembre del 2.008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.-La prohibición expresa de incurrir en nuevos delitos.
Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico al acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, dada la desestimación de la solicitud de acusación por dicho delito planteada por la defensa

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de Elena Godoy (v) y de Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. 15.539.558, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 17, aguas calientes, Barrio Luis Useche Díaz parte alta, rancho de latas de zinc, detrás de la bomba el milagro, teléfono 0416-0485755, 0416-7719079, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 34 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el art. 63 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa de desestimar la acusación fiscal por el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY , y JAIME VILLAREAL NAVARRO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA a los acusados EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY , y JAIME VILLAREAL NAVARRO, antes identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 24 de Noviembre de 2009; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciónes 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-La prohibición expresa de incurrir en nuevos delitos.
Presentes los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se les hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegaren a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico al acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, dada la desestimación de la solicitud de acusación por dicho delito planteada por la defensa
SEXTO: Se Acuerda la división de la causa dejando copia en el archivo del Tribunal y enviando la causa original al Tribunal de Juicio.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA