REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002293
ASUNTO : SP11-P-2008-002293


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sanchez
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Jorge Augusto Castro Cuadros
DEFENSOR (A):Abg. Tito Adolfo Merchan

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002293, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación”. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-175, de fecha 24 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, encontrándose un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de control fijo de Peracal, visualizó a un vehículo placas SAD-79N, conducido por un ciudadano que se identifico con cédula de identidad No. 15.539.226, a nombre de Santos Gutiérrez Juan Carlos, el cual mostró una actitud sospechosa, procediendo el funcionario a corroborar la veracidad de la cédula, por ante la ONIDEX Peracal, informando el ciudadano que lo atendió que la misma registraba en el sistema, pero que la fotografía era presuntamente escaneada y de procedencia dudosa y presuntamente falsa, seguidamente el ciudadano mostró una cédula de identidad con los mismos datos con que se identifico en un primer momento, pero la fotografía no coincidía con los rasgos de dicho ciudadano; en tal sentido, el funcionario le realizó una inspección personal y le formulo varias preguntas, presentando una actitud nerviosa, terminando informando que esa cédula no le pertenecía y que su verdadero nombre es Jorge Augusto Cuadros; en virtud de ello el funcionario detiene al mismo.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, siendo las 12:30 horas del mediodía, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002293 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez, el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan; el imputado de autos previa citación. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, se aparta de la Calificación Fiscal con fundamento a los artículos 24, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, apartándose de la misma basada en el articulo 322 del Código Penal que prevé una pena de prisión de 6 a 12 años, para el delito de Uso de Documento Público Falso y en su defecto estima aplicar la norma mas favorable para el imputado de autos que en este caso es la prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que establece una pena de 1 a 3 años de prisión admitiendo de esta forma parcialmente la acusación por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el tipo legal propuestos enmarca en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se le impuso ahora al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchan y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 6 riela Acta de Entrevista, de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano Londoño Martínez Johan Manuel, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el detenido el imputado de autos.

Consta al folio 17 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-360, realizado a uno de los documentos incautados (cédula), concluyendo el experto: “…el documento de identidad, signado con el número 15.539.225, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.”.

Riela al folio 20 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-359, realizado al otro documento incautado (cédula), concluyendo el experto: “la cédula de identidad, signada con el número 15.539.225, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.””.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:
Declaración De los funcionarios:
1.-Distinguido Andeson Perez Cardenas.
2.- Johan Manuel Londoño Martínez.
3.-Lic Daysy Lopez Mora.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 360 de fecha 24 de Junio Del 2008.
2.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 359 de fecha 24 de Junio Del 2008

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, prevé una pena de UNO (01) a (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Oída la Admisión de hechos en forma libre y espontánea por la acusada se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la destrucción e incautación del documento de identidad.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración De los funcionarios: 1.-Distinguido Andeson Perez Cardenas; 2.- Johan Manuel Londoño Martínez; 3.-Lic Daysy Lopez Mora. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 360 de fecha 24 de Junio Del 2008. 2.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 359 de fecha 24 de Junio Del 2008.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación; conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación del documento de identidad.

SEXTO: Mantiene la Medida Cautelar decretada al prenombrado acusado, en fecha 28 de Julio de 2008.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRE