REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002425
ASUNTO : SP11-P-2005-002425


Visto el escrito presentado por el Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑALOZA, C.I.V-15.880.169 y LUIS ALFONSO HIGUERA, C.I.V-11.690.156, en perjuicio de VICTOR MANUEL PEÑALOZA, C.I.V-15.880.169 y LUIS ALFONSO HIGUERA, C.I.V-11.690.156, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 23/11/2005, se presento ante el la Politáchira de Rubio, Estado Táchira, la cual presenta una denuncia, del ciudadano VICTOR PEÑALOZA, donde nos dice: que había sido agredido por otra persona de la línea de donde el trabaja, en ese momento se trasladaron donde estaba el ciudadano que lo había agredido y los dos fueron llevados a la comisaría para las declaraciones.
II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- ACTA POLICIAL: En fecha 23/11/2005, interpuesta ante, los Funcionarios de POLITACHIRA DE RUBIO.
2.-ENTREVISTA: En fecha 23/11/2005, realizada a MANUEL PEÑALOZA interpuesta ante, los Funcionarios de POLITACHIRA DE RUBIO.
3.- OFICIO N° 162: En fecha 28/11/2005, interpuesta ante, los Funcionarios de POLITACHIRA DE RUBIO.
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 23/11/2005, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (03) AÑOS, (00) MESES y (03) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VICTOR MANUEL PEÑALOZA, C.I.V-15.880.169 y LUIS ALFONSO HIGUERA, C.I.V-11.690.156, en perjuicio de VICTOR MANUEL PEÑALOZA, C.I.V-15.880.169 y LUIS ALFONSO HIGUERA, C.I.V-11.690.156, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA



JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)