REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003857
ASUNTO : SP11-P-2008-003857

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2.008, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 14 de Noviembre del 2.008; mediante el cual el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de Defensor Penal, del Ciudadano LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, asimismo invocando la situación de pobreza del imputado de marras como la de su familia y de los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por la Medida Cautelar. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:
I
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la tarde el ciudadano Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, Comandante de la Primera Compañía del DF 11, ordenó una comisión para efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, encontrándose específicamente por la calle 1 con carreras 11 y 12 del Barrio Curazao, pudieron observar que en la casa signada con el Nro. 11-64 se encontraba un portón metálico de color marrón de garaje, medio abierto y observaron dentro de la misma vivienda un vehículo de color plata, tipo camioneta y varios recipientes metálicos y plásticos, que crearon sospechas a los integrantes de la comisión, presumiendo que el referido garaje fuese utilizado como depósito clandestino de combustible, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a localizar dos personas que sirvieran de testigos, los cuales fueron Miguel Ángel Casadiego Castellanos Y Freddy Alexis Peñaranda Vera, seguidamente procedieron a entrar al sitio obrando estos conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el garaje encontraron a dos personas que fueron identificadas como JHONY ALBERTO LOPEZ LARA y ELBA LUCIA USECHE VERA, imputados en la presente causa penal, quienes se encontraban al lado del vehículo marca Ford, tipo Pick-up, color plata y azul, placas 75P-GAD, presuntamente extrayendo el combustible al mencionado vehículo, pudiendo los efectivos apreciar que en la boca del tanque de combustible de la camioneta, había un trozo de madera que llegaba hasta un recipiente plástico y pimpina, que se encontraba en el piso, seguidamente y en presencia de los testigos, siguieron revisando el lugar, encontrando en la parte posterior del garaje la cantidad de diez (10) recipientes plásticos o tambores, con una capacidad aproximada de 220 litros cada uno, de los cuales cinco de ellos estaban completamente llenos, de presunto combustible denominado gasolina, para un total de mil cien litros, de igual manera pudieron apreciar la cantidad de 82 pimpinas o recipientes plásticos, con una capacidad aproximada de veinte litros cada uno, de las cuales 29 de ellas estaban completamente llenas del presunto combustible denominado gasolina, para un total de quinientos ochenta litros, en el lugar pudieron apreciar cuatro rampas metálicas utilizadas para subir vehículos, cinco trozos de manguera y una bicicleta con parrilla de color azul sin serial, presuntamente utilizados para el contrabando y extracción de combustible, en vista del procedimiento efectuado los funcionarios procedieron a la detención de los imputados de autos.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, donde podría llegar a imponérseles una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, mas el aumento de un tercio a la mitad, por el calificativo de agravado, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.

La determinación que tomó el Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, como presunto autor del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que en la dirección aportada se observa exactitud en su ubicación.

Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, desde el día 01-11-08, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3°, 9° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada treinta (30) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) Caución Económica para lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias ya que con tal caución económica se pueden garantizar las resultas del proceso. D) No incurrir en nuevos delitos.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, conforme a lo previsto en los 3°, 9° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena verificar las direcciones de los fiadores por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez consta la misma, se ordena Levantar acta de compromiso de los mismos.

Se ordena el Traslado del imputado para notificarlo de la decisión; una vez consta en la causa la presente caución se ordenara librar la boleta de libertad.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
LA SECRETARIA