REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003607
ASUNTO : SP11-P-2008-003607


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO:ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FABIAN VILLARRAGA GRANADOS
DEFENSOR (A): ABG. DORIS ROA ROA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Flor maría Torres, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 08 de octubre del 2008, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 17:50 horas de la Tarde quien suscribe el funcionario Policial: AGENTE PLACA 2698 CHACON PABLO, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 17:30 horas de la tarde del día Miércoles 08 de Octubre del Dos Mil Ocho, se encontraba de servicio dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Antonio ubicado en las adyacencias del Barrio Garrochal Vía Principal, en el momento que se encontraba realizando recorrido por las adyacencias de los canales vehiculares del Terminal específicamente donde están ubicados los vehículos (Autobuses) de viaje, observo en una de las sillas de material de cemento a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón Blue Jean y franela azul, quien al notar la presencia policial alrededor del lugar, opto por levantarse portando en la mano derecha un bolso color gris con franjas rojas tipo viajero, trasladándose hacia la parte de atrás de los vehículos con el fin de evadir o ocultarse, motivado a dicha situación procedió el funcionario a verificar la situación, donde al hacerse presente nuevamente frente al ciudadano, presento una actitud nerviosa la cual le hizo presumir que él ciudadano ocultaba algún tipo de objeto o sustancia proveniente de un delito. lo intercepto y procedió de inmediato a una inspección personal según al articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia adherida a su cuerpo ni en las prendas vestir que portaba para el momento, posteriormente procedió a la inspección del bolso tipo maletín viajero con las características antes mencionadas, hallándole oculto en la parte del fondo del maletín específicamente debajo de las prendas de vestir, un objeto color amarillo de material sintético con un franja negra en forma de guante para la mano del lado derecho, el cual contenía dentro del mismo un envoltorio de tamaño regular de forma ovalada diseñado en papel plástico color blanco con restos vegetales color marrón de presunta droga denominada Marihuana y un envoltorio de tamaño pequeño diseñado en papel hoja de color verde contentivo de un polvo color beige de presunta droga denominada Bazuko. De inmediato procedió a trasladarlo al comando policial de San Antonio, en la Unidad Radio Patrullera P-589, encontrándose dentro del comando procedió a leerle los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente como: VILLARRAGA GRANADOS FABIAN, Colombiano, cedula de Ciudadanía N° 80.247.004, fecha de nacimiento 15-11-1983, de 24 años de edad, natural de Bogota Colombia, reside en Bogota Barrio Sierra Morena calle 69 casa 72C-31 Sur, obrero, quedando detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público. Así mismo en cuanto a la evidencia (Droga) procedió a verificar el peso bruto aproximado de la misma la cual arrojo la porción de Marihuana la cantidad de Seis (06) Gramos y la porción de presunto Bazuko (0. 2). Los cuales fueron remitidos al Laboratorio Toxicológico del CORE 01 Guardia Nacional ubicado en San Cristóbal, para las respectivas experticias.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) dias del mes de noviembre (2008), siendo las 12:30 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abogado Rubén Antonio Belandria, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Publico, Abg. Flor María Torres, el imputado de autos y su Defensora Pública Abg. Doris Roa.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno en sus oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Doris Roa Roa, quien expuso; quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y la acusación presentada con el fin y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Doris Roa Roa, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado por mí defendido, solicito con todo respeto le sea acordada la suspensión condicional del proceso a favor del mismo, es todo.”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CHACON PABLO adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, 2008-3384, de fecha 09 de Octubre de 2008, suscrito por el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DICTAMEN PERICAIL QUIMICO N° 2008-3384, de fecha 16 de Octubre de 2008, practicado por el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° 2008/3436, de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada por la experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
1.- Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- DECLARACIÓN experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DECLARACIÓN experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- Declaración de la experto DANIXA CASIQUE PEREZ.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios CHACON PABLO adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Noviembre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y concurrir a lugares donde vendan y expendan dichas sustancias

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CHACON PABLO adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, 2008-3384, de fecha 09 de Octubre de 2008, suscrito por el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DICTAMEN PERICAIL QUIMICO N° 2008-3384, de fecha 16 de Octubre de 2008, practicado por el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° 2008/3436, de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada por la experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
1.- Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- DECLARACIÓN experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DECLARACIÓN experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- Declaración de la experto DANIXA CASIQUE PEREZ.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios CHACON PABLO adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y concurrir a lugares donde vendan y expendan dichas sustancias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA