REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003142
ASUNTO : SP11-P-2008-003142


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Abril de 1981, de 25 años de edad, hijo de Ana Ilse Ortega (f) y de Hipólito Lizcano (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13.392784; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Invasión detrás de la Guadalupe casa sín número, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 314749093; CRUZ CONTRERAS RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de La Victoria Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Mayo de 1960, de 49 años de edad, hijo de Belarmino Contreras (f) y de Eudoxia Rubio (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13267123; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palotal, detrás del aeropuerto, Finca de Los Méndez, San Antonio del Táchira, o/y Invasión la Guadalupe rancho 112; JULIO CESAR JAIME ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tunja; Norte de Santander; nacido en fecha 17 de Diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Arquímedes Jaimes (v) y de Ismelia Alfonso (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 6.773.576; soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en la Invasión detrás de la hacienda Guadalupe, barrio mi pequeña Barinas casa N° 177, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 26 de Agosto del 2008, funcionarios de la Guardia NACIONAL Capitán RICHARD JAVIER VARGAS RUIZ, Sargento Primero RENE JOSE INOJOSA BOTINE, Sargento Lino Cantor Bautista, y Sargento Segundo ANDRES ELOY MONCADA SALCEDO, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligénciale día 26 de Agosto del presente año, siendo a las 18:50 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad fronteriza por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira específicamente por el puente que conduce hacia el sector denominada Libertadores de América lugar por el cual existen caminos verdes (trochas) que conducen a la vecina República de Colombia, pudieron observar a un ciudadano que se transportaba en una bicicleta de color plateada con recipientes plásticos ciudadano este que al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de evadirse por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución a pie tras dicho sujeto pudiendo alcanzar al ciudadano diciéndole que se calmara logrando controlarlo se le solicito la documentación y quedo identificado como JULIO CESAR JAIME, procediendo a subir al ciudadano y la bicicleta la cual llevaba un manubrio en la silla donde colgaban la cantidad de ocho recipientes plásticos llenos de aproximadamente 20 litros de presunto combustible para un total de 160 litros de combustible del denominado gasolina, siguiendo con el patrullaje por el sector llamado la invasión de Libertadores de América la cual esta ubicado en las cercanías del rió Táchira cuando observaron un ciudadano que vestía camisa azul y pantalón corto azul con sandalias de goma de color azul quien al percatase de la presencia de la comisión emprendió huida corriendo por entre los ranchos de la invasión procediendo los funcionarios a seguirlo hasta que el mismo entro a un rancho de zinc al entrar al rancho se encontraba el ciudadano que perseguían y otro ciudadano que vestía franela anaranjada y pantalón color beige solicitándoles el documento de identidad, quedando identificados los mismos como LIZCANO ORTEGA Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS Y CONTRERAS RUBIO CRUZ, dentro de la vivienda se pudo observar arrumadas una encima de la otra la cantidad de 60 recipientes plásticos de 20 litros cada uno de los cuales estaban 52 vacíos y 8 llenos de presunto combustible del denominado gasolina, igualmente al revisar el solar del rancho se observo la cantidad de 26 recipientes plásticos con capacidad de 20 litros vacíos y la cantidad de 11 bicicletas procediendo los funcionarios de la guardia nacional a detener preventivamente a estos ciudadanos quedando los mismos a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

- En fecha 28 de Agosto de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Abril de 1981, de 25 años de edad, hijo de Ana Ilse Ortega (f) y de Hipólito Lizcano (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13.392784; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Invasión detrás de la Guadalupe casa sín número, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 314749093; CRUZ CONTRERAS RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de La Victoria Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Mayo de 1960, de 49 años de edad, hijo de Belarmino Contreras (f) y de Eudoxia Rubio (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13267123; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palotal, detrás del aeropuerto, Finca de Los Méndez, San Antonio del Táchira, o/y Invasión la Guadalupe rancho 112; JULIO CESAR JAIME ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tunja; Norte de Santander; nacido en fecha 17 de Diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Arquímedes Jaimes (v) y de Ismelia Alfonso (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 6.773.576; soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en la Invasión detrás de la hacienda Guadalupe, barrio mi pequeña Barinas casa N° 177, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO, JULIO CESAR JAIME ALFONSO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 28 de Agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Agosto de 2008, en contra de los imputados JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Abril de 1981, de 25 años de edad, hijo de Ana Ilse Ortega (f) y de Hipólito Lizcano (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13.392784; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Invasión detrás de la Guadalupe casa sín número, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 314749093; CRUZ CONTRERAS RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de La Victoria Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Mayo de 1960, de 49 años de edad, hijo de Belarmino Contreras (f) y de Eudoxia Rubio (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13267123; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palotal, detrás del aeropuerto, Finca de Los Méndez, San Antonio del Táchira, o/y Invasión la Guadalupe rancho 112; JULIO CESAR JAIME ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tunja; Norte de Santander; nacido en fecha 17 de Diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Arquímedes Jaimes (v) y de Ismelia Alfonso (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 6.773.576; soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en la Invasión detrás de la hacienda Guadalupe, barrio mi pequeña Barinas casa N° 177, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio público les atribuyen la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
LA SECRETARIA.