REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003781
ASUNTO : SP11-P-2008-003781


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 07 de Noviembre de 2.008, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 10 de Noviembre del presente año; mediante el cual la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, en su carácter de Defensora Penal Público, del Ciudadano DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de María Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, asimismo invocando la situación de pobreza del imputado de marras como la de su familia y de los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por una Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:

I

DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente la 06 horas de la tarde, en un punto de control móvil instalado en la carretera vía Rubio Delicias, cuando observaron que se desplazaba por la carretera principal un vehiculo de color dorado, a quien se indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le informo al conductor del mismo que se le iba a efectuar la revisión ala vehiculo, observándose que debajo de los asientos delantero y trasero del vehiculo se encontraban recipientes de refresco llenos de combustible denominado Gasolina, procediendo a solicitar los documentos del vehiculo el cual presento las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Conquistador, Color dorado, Año 1984, Placas :DBD 63F, serial de carrocería AJ85L83773, siendo su conductor identificado como: DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO V.- 12.517.144,. Seguidamente se inventario la cantidad de recipientes plásticos que se encontraban en el interior del precitado vehiculo, arrojando el siguiente resultado veintiún (21) recipientes plásticos de un litro y medio cada uno, de presunto combustible gasolina, para un total de treintayun litro y medio, doce recipientes plásticos de dos litros cada uno, para un total de veinticuatro litros. Igualmente se procedió a la medida del tanque de combustible del vehiculo dando una cantidad aproximada de sesenta litros, para un total general de ciento quince litros y medio (115,5) de presunto combustible Gasolina con un valor aproximado de 8,08 Bs.F . De seguida se procedió a trasladar la conductor y al vehiculo, hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía en Rubio, donde se procedió a tomar muestra del producto para ser enviadas al Laboratorio científico regional N° 1 para su respectiva experticia química. Se notifico a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

En fecha 22-10-2.008, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control y solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, donde dicho Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del Ciudadano DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, decretando en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, donde podría llegar a imponérseles una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, mas el aumento de un tercio a la mitad, por el calificativo de agravado, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, como presunto autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que en la dirección aportada se observa exactitud en su ubicación.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas las anteriores razones y considerando además que el imputado es un T.S.U, en Administración de empresas, estudiante de Ingeniería Civil en la UNEFA, con residencia fija en la jurisdicción, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, desde el día 22-10-08, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada treinta (30) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. 2°) Debe presentar un (01) ciudadano de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como su CUSTODIO, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo), Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de María Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena verificar la dirección del custodio por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez consta la misma, se ordena Levantar acta de compromiso del mismo.

Se ordena el Traslado del imputado para notificarlo de la decisión; una vez consta en la causa el acta de compromiso del Custodio se ordenara librar la boleta de libertad.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
LA SECRETARIA