REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003991
ASUNTO : SP11-P-2008-003991


RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. DOMINGO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO,
YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ Y
WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO
DEFENSOR: ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA

En el día 14 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández, en contra de los imputados LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, a quienes el Ministerio Público señalan en la en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la zona policial Gral. Cipriano Castro, Comisaría San Antonio, cuando en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en la estación policial el Terminal la cual se encuentra ubicada en la parte interna del terminal de pasajeros de San Antonio, específicamente en el Barrio Garrochal, realizando recorrido por las adyacencias de las instalaciones, observaron en la parte externa detrás de las instalaciones del terminal, en una zona oscura un grupo de personas, cerca de dos motos que se encontraban apagadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad, procedieron a interceptarlos policialmente, entre ellos se encontraba un menor de edad y tres personas las cuales resultaron ser identificadas como LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, imputados en la presente causa e identificados plenamente en autos, procedieron de igual manera a la realización de la inspección personal encontrándoles a LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, un envoltorio en papel tipo hoja de cuaderno cuadriculado en forma ovalada y cuadrada contentivo de restos vegetales de color marrón con olor fuerte a presunta droga, marihuana; asimismo les fue encontrado un objeto tipo yesquero de material plástico color amarillo, marca TIC-TAC, una caja de tamaño pequeña en forma rectangular color morada con letras blancas y logotipos de forma de uva marcada con las iniciales MANTRA CIGARETTE PAPER GRAPE, www. Mantrapaper.com.ar., contentivo de varias hojas de material de papel de forma rectangular color blanco con logotipos de formas de uva y con un arma fuerte a uva, a la vez se observo un envase pequeño tipo frasco de material de vidrio con tapa de pasta color negra, marca PWD 8, contentivo de un liquído transparente el cual se desconoce el tipo de sustancia, ya que en el momento de la incautación del mismo, le manifestaron a los agentes que no lo destaparan ya que era de olor muy fuerte. En cuanto a las motos, los efectivos policiales realizaron la inspección respetiva no encontrando nada de carácter delictivo. Motivos estos por los cuales fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:30 AM, hora de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 24 de diciembre de 1988, de 19 años edad, soltero, hijo de Betty Bermudez (v) y de José Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.354.071, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 8 entre calles 7 y 8 No. 7-31 Edificio Calabresse, piso 2 apartamento No. 1, por la avenida primero de mayo, cerca de la Escuela Republica de Cuba, Edificio de color blanco al frente de una peluquería San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7653092 y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 1989, de 19 años edad, soltera, hijo de Belkis Xiomara Salcedo (v) y de José Omar Gordillo Ayala (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.354.693, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, al lado de un edificio azul, casa sin Nro., San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. El Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de estar asistidos de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si tiene abogado defensor a lo que manifiestan que si y nombran como su defensor al Abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.990.775, IPSA Nro. 104.544, inscrito debidamente en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Una vez provistos los imputados de abogado defensor, el ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, los imputados LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados de los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para sujetarlos al proceso.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancias ilícitas incautadas.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Comandante de la Sub. Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaban dispuestos a declarar por lo que expuso, cada uno conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, expone: “Yo llegue con mi amigo Yoseth, en la moto y nos sentamos en el terminal hablar, y esperar que llegará Wendy, una amiga de él, ella iba a buscar un dinero que Yoseth le tenía, ella llegó con un amigo de ella que se llama Kenso, en eso llegó la policía, él era el menor, cuando llegaron los policías nos tiraron al piso, nos esculcaron y yo no tenia nada me llevaron a donde estaban Yoseth, Wendy y Kenso, y nos pidieron la cédula y cuando vieron la cédula de Kenson, que era el menor, el policía dijo, ahí pajarito, y a él se lo llevaron a la parte de atrás de donde estábamos, y revisaron, el usa ropa muy pegada, el es muy delicado, y llegaron y decían bingo, aquí esta, nos insultaron, nos dijeron mariguaneros, y nos llevaron detenidos y sacaron una botella que tenía droga y decían que era de nosotros, y eso no era de nosotros, y ya estabamos en el comando cuando nos sacaron esa botellita, es todo”; conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen al imputado las preguntas que considere pertinentes, a lo que la defensa pregunta y el imputado responde: “…el llevaba una ropa muy pegadita y no se le veía nada, incluso el no tenía ni el celular en el bolsillo, porque la ropa era muy pegadita; …kenson no tenía nada; …a mi me requisaron en la patrulla; …a Kenson lo revisaron lejos y decían que era la droga de Kenso; …el frasco no lo mostraron en la policía; “ El Juez le pregunta: “…Wendy es la amiga de Yoseth”, es todo no hacen mas preguntas. Seguidamente se le toma declaración a WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, quien estando en sala expone: “Yoseth, me debía una plata desde hace unos días, yo le llame y le dije que la necesitaba, él me dijo que fuera al terminal que iba a estar allá con un amigo de él, que es Leo, cuando llegue al ratico, porque le dije a Kenso que me acompañara, yo fui a la casa y deje la libreta, no teníamos de dos minutos, cuando llegó la policía y nos empezó a requisar, no nos encontraron nada, cuando nos pidieron las cédulas y vieron la Kenso que es el menor de edad, no se, que vio el policía y dijo, ahí pajarito, y se lo llevó para la parte de atrás, como a los cinco minutos llegó el policía con una bolsa y dijo, miren lo que conseguí, yo digo, como le van a conseguir eso a él si cuando lo revisaron cuando estábamos todos ahí, no le consiguieron nada y luego le consiguieron una bolsa, y con droga, bueno, ahí nos llevaron a la policía y después decían que nos habían encontrado un frasco, que tenía droga, y eso no era de nosotros, porque a nosotros no nos encontraron nada cuando nos revisaron, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen al imputado las preguntas que considere pertinentes, a lo que la defensa pregunta y el imputado responde: “…si nos requisaron a todos ahí, delante de todos y luego nos pidieron la cédula; …luego le pidieron la cédula a Kenso, y vieron que era menor y se lo llevaron pa atrás ; … Kenson es hijo de la Dra. Rosa Yonikura, y el policía que le reviso la cedula a él tiene problemas con el policía;… no estaban consumiendo droga, nada; …no teníamos ni dos minutos;“ El Juez le pregunta: “…Kenson es afeminado, se viste con la ropa justa, pegadita; en el día le ayudo a mi papá; …yo estudio de noche, Yoseth me debía la plata de hace diitas; …Wendy es la amiga de Yoseth”, es todo no hacen mas preguntas. Seguidamente se le toma declaración a YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ, quien expone: “Yo me encontraba en el apartamento donde vivo ahora, Wendy me llamó y me pregunto que estaba haciendo, yo le dije que estaba en el apartamento, y me dijo que necesitaba la plata, y le dije a Leo que me prestara porque me faltaba para completar y pagarle y Leo me dijo que fuésemos al terminal porque él estaba ahí, y me conseguía allá con Wendy, y en ese momento que estábamos ahí, llegó la policía y nos hizo tirar al piso y nos reviso, y no nos consiguieron nada, nos pidieron las cédulas y se llevaron para atrás a Kenso, y lo revisaron y el policía le decía ahí pajarito, y el policía que lo reviso que se llamaba creo que Chacón, llegó diciendo que le había conseguido una bolsa, y porque no le consiguieron eso cuando él estaba con nosotros, y nos detuvieron y llevaron al Comando, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen al imputado las preguntas que considere pertinentes, a lo que el Fiscal le pregunta: 1.¿ Cuantas cedulas cargaba Kenson? Responde: dos cedulas la de él y un amigo; la defensa pregunta y el imputado responde: “…cuando vio el policía la cédula de Kenson, el policía dijo ahí pajarito;“ El Juez le pregunta: “…yo le ayudo a mi mama y mi mama me da dinero y yo reuní pa pagarle, leo me iba a prestarme 50 bolívares; a mi no me consiguieron nada”, es todo no hacen mas preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Félix Bustamante, quien alegó: “Vista la declaración de mis defendidos pido al Tribunal desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de los mismos, y por ende se le otorgue la libertad plena, ya que como lo han mencionado mis representados, al menor ante el Tribunal en materia especial, le otorgaron la libertad plena y desestimaron el procedimiento efectuado por el Ministerio Público, consigno en este acto, constancia de residencia y de trabajo de mis defendidos, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, identificados en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 623 de fecha 12/11/2008, efectuado a un yesquero marca TIC TAC, elaborado en material sintético, el cual concluye que tiene su uso propio, natural y especifico.
2.- Inspección ocular experticia moto, efectuada a la motocicleta retenida, en la cual se dejo constancia de la misma.
3.- Prueba de orientación y pesaje Nro. 3786/2008, efectuada a la sustancia incautada la cual resulto ser positivo para marihuana, ambos envoltorios uno con un peso bruto de 11,3 g., y peso neto 10,5 g, y un segundo con peso bruto 3,6 y peso neto 0,3.

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal a lo que se adhirió la defensa considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, están señalados en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos venezolanos, de fácil ubicación en la direcciones que han suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los mismos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentación de un custodio, cada uno, que se comprometa con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del Proceso, debiendo consignar: a) Constancia de Trabajo; b) Constancia de Buena Conducta y c) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.- Prohibición rotunda de concurrir y visitar lugares donde vendan, expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, identificado en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es flagrante, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y que sean depositas en el Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 24 de diciembre de 1988, de 19 años edad, soltero, hijo de Betty Bermudez (v) y de José Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.354.071, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 8 entre calles 7 y 8 No. 7-31 Edificio Calabresse, piso 2 apartamento No. 1, por la avenida primero de mayo, cerca de la Escuela Republica de Cuba, Edificio de color blanco al frente de una peluquería San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7653092 y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 1989, de 19 años edad, soltera, hijo de Belkis Xiomara Salcedo (v) y de José Omar Gordillo Ayala (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.354.693, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, al lado de un edificio azul, casa sin Nro., San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, YOSETH ALEXANDER HERNANDEZ BERMUDEZ y WENDY ESTEFANY GORDILLO SALCEDO, plenamente identificados en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentación de un custodio, cada uno, que se comprometa con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del Proceso, debiendo consignar: a) Constancia de Trabajo; b) Constancia de Buena Conducta y c) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.- Prohibición rotunda de concurrir y visitar lugares donde vendan, expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y que sean depositas en el Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA