REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003963
ASUNTO : SP11-P-2008-003963


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS Y MAURICIO VILLATE CASTELLANOS
DEFENSOR (A):ABG. ALEXIS ARIAS

DE LOS HECHOS
Siendo las 10:30 horas de la noche del día 08 de Noviembre del presente año, funcionarios de la Guardia Nacional Teniente Anibal José Salazar Y Sargento Primero Gerardo Machado Laguado, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; el día 08 de noviembre del presente año, encontrándose en el patio de circulación de vehículos de carga pesada en el sentido San Antonio Rubio, en el punto de control fijo de peracal siendo aproximadamente las 17:05 horas de la tarde cuando observaron que se aproximaban tres vehículos especificados con las siguientes características Vehiculo MARCA MACK, MODELO LTD, AÑO 2008, COLOR BLANCO el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS; el segundo vehiculo MARCA MACK, AÑO 2008, COLOR BLANCOP el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y un tercer vehiculo con las siguientes características: MARCA MACK, MODELOI CX613CO, VISION AÑO 2007 COLOR BLANCO el cual era conducido por el ciudadano MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, a quienes les manifestaron a cada uno de los conductores que estacionaran sus vehículos a un lado del patio constatándose la existencia aproximada de 100 toneladas del rubro agrícola denominado FRIGOL QUINCHONCHO, cuyo consignatario es la Cooperativa AGROVIHUTE distribuida la carga en forma equitativa en los tres vehículos de carga cada uno transportaba la cantidad de 33,3 toneladas en fardos de 50 kilogramos, al solicitar los funcionarios de la Guardia Nacional los documentos legales de la mercancía los mismos fueron presentados por los transportistas quienes manifestaron no tener pase de salida que emite la autoridad aduanera competente formalidad necesaria para garantizar el pago de los impuestos de importación de la mercancía igualmente se constato que los permisos fitosanitarios de importación están vencidos desde el día 03 de julio del 2008, de acuerdo al tiempo transcurrido de la compra y desaduanamiento de la mercancía hasta la presente fecha sin haberse trasladado la misma hasta su destino final y la omisión del pase de salida motivo a los funcionarios de la Guardia Nacional a proceder a la detención de los referidos ciudadanos.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 11 de Noviembre de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Enero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.387, soltero, hijo de Ruben Hernandez (f), y Teocliste Vivas (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4787275, residenciado en San Jocesito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira. JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.671.627, casado, hijo de Sabino Maldonado (f), y Mercedes Vargas (f) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7393810, residenciado en San Josesito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 11 A; San Cristóbal Estado Táchira y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.264.552, soltero, hijo de Ana Isabel Castellanos (v), y José Villate (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7337566, residenciado en el abejas de Palmira, Municipio Guasimos, via panamericana casa sin número; San Cristóbal Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, designándole al efecto al Abg. Alexis Arias, Defensor Privado, inscrito en el IURIS 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigna en este acto dictamen pericial constante de seis folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. El Tribunal deja constancia que se agregaron a la causa.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto conforme al articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal, expone en primero lugar el imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “Nosotros nos envía el patrón hacia la ciudad de Ureña, para cargar el camión en un deposito del señor Alex, eso queda por la carrera 2 barrio la flecha mas o menos cerca de la cancha, ahí cargamos los carros entre jueves y viernes, con destino a Acarigua, en la comercializadora Osmar eso queda por la avenida los pioneros galpón 5 y subimos el sábado en la mañana por los documentos de dicho frijol o quinchoncho y nos detuvieron en la alcabala de peracal, nos tuvieron todo el día aya y después nos trasladaron para San Antonio a la policía, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: Yo soy conductor, tengo 17 años trabajando como conductor, eso iba para Acarigua distribuidora Osmar, si nosotros le mostramos los documentos al funcionario; ese producto estaba en el barrio la flecha en Ureña ahí lo cargamos, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: eso lo cargamos el jueves y el viernes, yo solo soy conductor, la gandola es de Miguel Niño, el patrón nos mando para que cargáramos la gandola en la carrera dos barrio la flecha; yo llevaba los documentos, esos documentos llevaban sellos azules, si se llevaban los permisos de sanidad. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: A mi me entrego la documentación el dueño del galpón, señor Alex; yo no me di cuenta la fecha de la documentación; es todo. Seguidamente se llama a declarar al ciudadano JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Nosotros llegamos aya con los papeles se los mostramos el nos pregunto por el pase de salida le dijimos que ahí iba todo, le dijimos donde habíamos cargado en Ureña donde el señor Alex, es todo. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: Yo soy chofer, tengo 21 años de trabajar con gandolas, la gandola es del señor Miguel Niño, con él tengo trabajando como un año, yo sabia que era quinchoncho, los papeles que me dieron los originales y todo, eso lo cargamos en Ureña, carrera 2 barrio la flecha después de la cancha como dos metros arriba, yo iba para Acarigua, subía a San Cristóbal y después me iba para Acarigua; eso vienen en sacos no lo observe, es todo. La defensa no formulo preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: Nos detuvieron en Peracal, si yo vi cuando lo estaban cargando; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al imputado JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANO; quien libre de juramento y coacción alguna expone: Yo estaba en San Antonio cuando el patrón nos llamo para cargar en Ureña donde el señor Alex en un galpón esa mercancía la íbamos a llevar a Acarigua nosotros el sábado nos subimos a San Cristóbal para después seguir a Acarigua; después nos detuvieron ahí en peracal; es todo. El Fiscal del Ministerio Público no pregunta. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: No el dueño de la gandola es Miguel Niño, si cargamos ahí en el barrio la flecha en Ureña, si a nosotros no dieron los documentos originales y las facturas donde íbamos a descargar en Acarigua, eso lo cargamos el jueves y viernes, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Ese producto lo cargamos en Ureña; no primera vez que cargo es frijol, uno lo único que le ve son los sellos, esos documentos nos los dio el encargado del galpón, es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Alexis Arias y cedida expuso: “Ciudadano Juez; en la presente audiencia tenemos que identificar dos situaciones distintas primera la que se da en el mes de mayo que es la importación del producto, que no tiene nada que ver con mis defendidos ellos no hicieron pase de Frontera ni nada por el estilo, la importación la hizo una empresa que no tiene nada que ver con mis defendidos, donde ellos cargan el producto el mismo ya había sido nacionalizado ya que lo cargan en la Ciudad de Ureña, y la otra situación es la de cargar el producto cuando el patrón de mis defendidos Miguel Niño los llama para cargar el producto; dada las circunstancias especialísima del caso, solicito se desestima la flagrancia por cuanto el producto fue cargado en territorio nacional, ellos presentaron la documentación correcta; extraña a la defensa el porque no corren agregada a la causa, sin embrago esta defensa consigna en esta audiencia originales de factura a los fines de verificar el amparo legal de la mercancía, de igual forma solicito la libertad plena para mis defendidos ya que ellos solos son transportistas y simplemente cargaban la misma no son propietarios, sin embargo llegado el caso solicito en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mis defendidos de posible cumplimiento adhiriéndome así a la solicitud fiscal y me adhiero de igual forma al procedimiento ordinario por considerar que aún faltan elementos por investigar, es todo. El Tribunal deja constancia que se recibió de manos del defensor privado constante de dieciséis folios útiles par ser agregados a la causa respectiva., es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, observó a varios vehículos a quienes les manifestaron a cada uno de los conductores que estacionaran sus vehículos a un lado del patio constatándose la existencia aproximada de 100 toneladas del rubro agrícola denominado FRIGOL QUINCHONCHO, cuyo consignatario es la Cooperativa AGROVIHUTE distribuida la carga en forma equitativa en los tres vehículos de carga cada uno transportaba la cantidad de 33,3 toneladas en fardos de 50 kilogramos, al solicitar los funcionarios de la Guardia Nacional los documentos legales de la mercancía los mismos fueron presentados por los transportistas quienes manifestaron no tener pase de salida que emite la autoridad aduanera competente formalidad necesaria para garantizar el pago de los impuestos de importación de la mercancía igualmente se constato que los permisos fitosanitarios de importación están vencidos desde el día 03 de julio del 2008, motivo por el cual quedaron preventivamente detenidos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

1.- Acta de Investigación Penal signada con el N° 317 de fecha 08 de Noviembre del 2008 donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.- Acta de efectos retenidos de fecha 10 de Noviembre del 2008 signada con el N° 317.
3.- Copias Fotostáticas de las facturas permisos de la mercancía retenida las cuales corren insertos a los folios del 15 al 33 de las actas procesales.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS (imputados de autos), se produce en virtud que los mismos, al momento de su detención transportaban mercancías cuyo destino y origen no están determinados, y en segundo lugar manifestaron que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo ingreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación de un custodio cada imputado quines deberán consignar, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad; así como constancia de Ingresos superiores a 80 unidades Tributarias. 2) Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Enero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.387, soltero, hijo de Rubén Hernández (f), y Teocliste Vivas (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4787275, residenciado en San Josecito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira. JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.671.627, casado, hijo de Sabino Maldonado (f), y Mercedes Vargas (f) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7393810, residenciado en San Josesito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 11 A; San Cristóbal Estado Táchira y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.264.552, soltero, hijo de Ana Isabel Castellanos (v), y José Villate (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7337566, residenciado en el abejas de Palmira, Municipio Guasimos, vía panamericana casa sin número; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes la fiscalía el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación de un custodio cada imputado quines deberán consignar, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad; así como constancia de Ingresos superiores a 80 unidades Tributarias. 2) Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal.
Presentes los imputados manifestaron al tribunal darse por notificados de la decisión que acaba de dictarse, y a comprometerse a cumplir bien y fielmente con las obligaciones aquí impuestas; con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad a los imputados de autos una vez que se materialice la Medida Cautelar aquí acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
SECRETARIA