REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003432
ASUNTO : SP11-P-2008-003432


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: VIRGINA PORTILLA
DEFENSOR: ABG. OMAR ORLANDO RODRIGUEZ


Visto el escrito, presentado por la Abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.581.370, nacido en fecha 18 de abril de 1.946, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 4, entre calle 21 y 22, No.- 21-36, Los Palones, Rubio, Estado Táchira fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se inician con denuncia interpuesta por el ciudadano Julio German Betancourt, asistido por el Abg. Felipe Oresteres Chacón Medina, mediante escrito consignado en la Fiscalía Superior del Estado, en la que hace referencia, entre otras cosas: “soy inquilino desde hace de más de 20 años a tiempo indeterminado sobre un inmueble para habitación y fondo de comercio… En el referido inmueble tengo establecido un negocio de mi propiedad denominado Bar y Restaurant Porlamar, en pleno funcionamiento y del cual dependen mis ingresos para mantener a mi familia y a mi persona. Pero es el caso, ciudadano Fiscal que consigno pago de los alquileres ante el Juzgado del Municipio Junín…, por cuanto el antiguo propietario falleció Víctor Tulio Chacón Sierra, le vendió parte del inmueble a Virginia Portilla… quiero informar que la ciudadana Virginia Portilla y su madre María José Portilla desde el año 2000 aproximadamente han tratado judicialmente de desalojarme sin éxito alguno… así mismo debo señalar que las referidas ciudadanas me ofenden de palabras, a mi honor y a mi familia, con el fin de que les desocupe… el día de ayer lunes primero de septiembre de 2008, a eso de las 2 de la tarde se presentó en mi negocio Bar y Restaurant Porlamar Virginia Portilla, su madre María Josefa Portilla con otras personas mayores y en compañía de niños y adolescentes, con colchones, candados y se instalaron dentro del negocio en compañía de niños y adolescentes, no dejando laborar a pesar de que el empleado del negocio Pastor Torres les reclamo que se fueran. Ante tales hechos mi esposa Carmen Gisela Pineda de Betancourt, Juan Vicente Duran Parra, Jairo Caicedo y mi cuñado Golfredy Pineda Chacón pidieron el auxilio de los funcionarios de la Lopna ubicados en el salón de lectura del municipio Junín y se trasladaron al negocio, retirando a los niños y adolescentes y pare de los adultos… posteriormente se volvieron a meter al negocio, acudimos a la policía de Rubio, quienes enviaron comisiones al efecto, trasladándose al negocio, sin éxito alguno, ya que los niños y adolescentes, Virginia Portilla y su madre y otras personas no salieron del negocio, quienes durmieron dentro del inmueble en colchonetas, pusieron candados y obstaculizaron el desenvolvimiento del negocio, aparte de que interrumpieron en el mismo sin mi autorización, sin autorización de un Tribunal y pudiéramos estar en presencia de hechos punibles como la invasión, por ello solicito que se abra una averiguación…”

DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la presente causa la audiencia especial de Desestimación de denuncia, con ocasión al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a favor de las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de junio de 1.961, de 47 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.439.815, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la calle 16, No. 13-40, barrio San Martín, frente a la Línea de Taxis los Carapos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.06.84 y MARIA JOSEFA PORTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la avenida 11, No. 15-11, Barrio San martín, diagonal a la Refresqueria 5 y 6Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.18.87.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; la ciudadana Virginia Portilla, su defensor privado Abg. Omar Orlando Rodríguez Jaimes, el denunciante Betancourt Julio Germán, asistido de los Abogados en Ejercicio Felipe Oresteres Chacón y Crispulo Rafael Rodríguez.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en primer lugar solicito del Tribunal el motivo de la presente audiencia y su fundamento, porque en este caso el Ministerio Público solicitó se desestimara la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y debe procederse conforme este artículo y el artículo 302 ejusdem; en segundo lugar al observar las actas, ve que la denuncia se formulo en contra de dos personas y solo hay una, la ciudadana Portilla Virginia; finalmente expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano Julio German Betancourt, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal y pide que se acuerde copia del acta de la presente audiencia.
En este estado el Abg. Felipe Oresteres Chacón, solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, yo voy a exponer lo que el Ministerio Público no quiso investigar, es decir, debió citar y declarar a todas las personas mencionadas en la denuncia, como autores de los hechos, testigos y todas las personas señaladas en la pruebas documentales consignadas y no lo hizo, existiendo insuficiencia de investigación por parte del Ministerio Público, violando su obligación principal de investigar, tal como lo establece a constitución, en las atribuciones del ministerio Público, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público y por lo tanto pido que se ordene investigar y deje sin efecto la desestimación y consigno en un folio útil conclusiones escritas y los hechos punibles presuntamente cometidos, es todo”.
Por su parte el Abg. Omar Orlando Rodríguez Jaimes, alegó: “luego de analizada la presente causa y el escrito de denuncia, donde se observa que se limita al delito de invasión y donde reconocen a mi defendida y a la madre de ésta como copropietarias del inmueble objeto de la presente causa; igualmente observo en este acto que el Abogado del denunciante Julio Betancourt deja de entrever otros tipos de delitos que no fueron por él denunciados, ya que este solo se limito a la invasión y por tal razón y analizado lo anterior mi defendida y la madre de esta no son objeto de ser perseguibles penalmente y por ende se impide el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 letra A del Código Orgánico Procesal Penal y cito “Quine con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terrenos, inmuebles o bienechurias ajenos…”, pues de sus propias palabras han manifestado que mi defendida junto a su progenitora son propietarias del inmueble, lo que conlleva a que el hecho denunciado es atípico penalmente y por último me plego y estoy de acuerdo con la desestimación que sabiamente hace el Ministerio Público, porque la desestimación formulada esta encuadrada de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado el Abg. Felipe Oresteres Chacón, manifestó: “Los hechos son y fueron como fueron narrados en la denuncia, la calificación se la da el Juez de Control o el Fiscal, simplemente objetamos que el Ministerio Público no investigo que habían niños, lo buscaron para cometer el hecho y si considera que hay que citar a la ciudadana María Josefa Portilla; el fin de esta audiencia es que el Ministerio Público investigue, es todo”.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESETIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la Representación Fiscal y en consecuencia ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.581.370, nacido en fecha 18 de abril de 1.946, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 4, entre calle 21 y 22, No.- 21-36, Los Palones, Rubio, Estado Táchira, como atribución que le es propia según el numeral 3 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la precitada constitución y los artículo 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de la norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Quedan notificadas las partes presentes. Déjese copia del presente fallo para el archivo del tribunal. Se acuerda la copia solicitada por el Ministerio Público.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULEVADA GÓMEZ
SECRETARIA