REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003427
ASUNTO : SP11-P-2008-003427


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003427, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Guacarí, Valle, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Nidia Correa (f) y de Marco Tulio Quintero (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.476.393, de estado civil soltero, de profesión Obrero, domiciliado en calí, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11, 1ra. Cia., San Antonio del Táchira, cuando en fecha 18 de Septiembre de 2008, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP: 246, suscrita por: SM/2DA. (GNB) DELGADO RIVERA EDGAR, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.171.433, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/1RO.(GNB) LIZCANO LACRUZ GLENDA MERARY, Titular de la Cedula de identidad Nro.V-15.858.907, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la empresa de encomiendas: Grupo Zoom Internacional, ubicada en la AV. Venezuela con calle 8 Edifico JN, planta baja Barrio Ocumare, San Antonio Estado Táchira, donde se presento un ciudadano de sexo masculino de piel trigueña cabello castaño, oscuro ojos marrones, quien pretendía enviar una encomienda con destino a Ámsterdam – Holanda a quien al solicitarle su respectiva documentación personal presento una cedula de nacionalidad venezolana que lo identifica como LÓPEZ SALAZAR OSWALDO, mostrando una actitud nerviosa, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como Jaime Santos Edgar Jose C.I.V.- 8.992.746 natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en la calle 23-1536 Barrio Libertad Cúcuta Norte de Santander, numero de teléfono 3168838228, Alfabeto de profesión u oficio Comerciante y el ciudadano Jaimes Almeida Héctor Jaime C.I.V- 13.173.685. natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en la calle 14- 2263 Barrio 5 de julio San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono (0416) 8764400 alfabeto de profesión u oficio comerciante; seguidamente procedieron a realizar inspección minuciosa de dicha encomienda la cual consistía en: tres (03) cuadros que estaban envueltos en cartón y cinta plástica adhesiva, alusivos a figuras africanas, los cuales están elaborados en madera y material sintético que para el tamaño y el material con el que estaban confeccionado poseían un peso no acorde, por lo cual tomaron a cada uno de ellos procediendo a perforar uno de los laterales de cada cuadro, detectando un doble fondo contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de once kilos ochocientos gramos (11,800kgs) seguidamente efectuaron llamada telefónica al Ciudadano Capitán Comandante de la Primera Compañía Del Destacamento De Fronteras Numero 11 informando dicho procedimiento quien aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde se presento al mando de una comisión en mencionada empresa para prestar apoyo así mismo se procedió a trasladar al ciudadano imputado, a las evidencias y a los ciudadanos testigos a la sede de la primera compañía, donde efectuaron la prueba de orientación a cada cuadro agregando unas gotas del reactivo de Scott para Cocaína arrojando azul turquesa positivo para la presunta droga de la denominada Cocaína; así mismo el SM/2 Delgado Rivera Edgar, le efectuó una inspección corporal al ciudadano detenido, encontrando en sus pertenencias (cartera) una contraseña de identidad colombiana, manifestando que su verdadera nacionalidad era colombiana, quedando identificado como QUINTERO COBO DIEGO FERNANDO C.C. 94.476.393, natural de Guacari (Valle de Cauca) fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1980, soltero, alfabeto, residenciado actualmente en la calle 15 numero 2023 Cali Republica de Colombia, y la cantidad de cuatrocientos diez mil pesos (410) en billetes de varias denominaciones ocho (08) de cincuenta mil pesos y uno (01) de diez mil con los siguientes seriales: billetes de cincuenta mil pesos: 42377542, 83910487, 10534882, 01391585, 59786399, 01669485, 47757910, 98042464, billete de diez pesos, 64396077, los cuales fueron retenidos junto con un teléfono Nokia 5200 serial numero 0515784FO1912, de color blanco con azul marino; mencionadas evidencias fueron enviadas al Laboratorio Regional numero 1 para realizar las respectivas experticias siendo enviadas en bolsas plásticas con los siguientes características: una bolsa blanca con letras negras y el logotipo de la empresa ZOOM con el precinto plástico numero 1461335 DHL contentiva de tres cuadros con presunta droga de la denominada cocaína, una bolsa transparente con el precinto plástico numero 39444 contentiva de ocho (08) billetes de cincuenta mil en moneda colombiana y uno (01) de diez mil en moneda colombiana para un total de cuatrocientos diez mil pesos (410.000 $), una bolsa plástica transparente con el precinto numero 39417 contentiva de un celular marca teléfono Nokia 5200 serial numero 0515784FO1912, de color blanco con azul marino, de este procedimiento le fue notificado vía telefónica al ciudadano ABG. DOMINGO HERNANDEZ, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la práctica de las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas al referido Despacho Fiscal en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Guacarí, Valle, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Nidia Correa (f) y de Marco Tulio Quintero (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.476.393, de estado civil soltero, de profesión Obrero, domiciliado en calí, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres ortega, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado; así mismo la incautación de cuatrocientos diez mil pesos colombianos.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien suscribe Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3193, de fecha 19-09-2008, 2) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien practico Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC.LR1-DIR-DF-2008-3196, de Fecha 19-09-2008, 3) Experto MARIA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-3193, de fecha 24-09-2008, 4) SM/DDA. (GNB) DELGADO RIVERA EDGAR, funcionario actuante en la aprehensión del imputado, 5) S/1RO. (GNB) LIZCANO LACRUZ GLENDA MERARY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) JAIMES SANTOS EDGAR JOSÉ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 7) JAIMES ALMEIDA HÉCTOR JAIME, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 246, de fecha 18-09-2008, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado, 2) Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-DIR-PO-2008/3193, efectuada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No. 1, Comando Regional No. 1 De La Guardia Nacional Bolivariana, la cual dio como resultado un Peso Bruto de 3.182,8 g, positivo para cocaína, 3) Experticia Grafotécnica No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3196, realizado a ocho billetes de cincuenta mil pesos y a un billete diez mil pesos, los cuales resultaron ser auténticos, 4) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-3193, de fecha 24-09-2008, realizada a la sustancia incautada, concluyendo la Experto que la sustancia se trata de Cocaína, con un peso neto calculado de 1680,5 g. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir, de Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, considerando que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.


-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Guacarí, Valle, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Nidia Correa (f) y de Marco Tulio Quintero (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.476.393, de estado civil soltero, de profesión Obrero, domiciliado en calí, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.



-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien suscribe Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3193, de fecha 19-09-2008.
2) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien practico Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC.LR1-DIR-DF-2008-3196, de Fecha 19-09-2008.
3) Experto MARIA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-3193, de fecha 24-09-2008.
4) SM/DDA. (GNB) DELGADO RIVERA EDGAR, funcionario actuante en la aprehensión del imputado.
5) S/1RO. (GNB) LIZCANO LACRUZ GLENDA MERARY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
6) JAIMES SANTOS EDGAR JOSÉ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
7) JAIMES ALMEIDA HÉCTOR JAIME, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 246, de fecha 18-09-2008, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado.
2) Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-DIR-PO-2008/3193, efectuada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No. 1, Comando Regional No. 1 De La Guardia Nacional Bolivariana, la cual dio como resultado un Peso Bruto de 3.182,8 g, positivo para cocaína.
3) Experticia Grafotécnica No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3196, realizado a ocho billetes de cincuenta mil pesos y a un billete diez mil pesos, los cuales resultaron ser auténticos.
4) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-3193, de fecha 24-09-2008, realizada a la sustancia incautada, concluyendo la Experto que la sustancia se trata de Cocaína, con un peso neto calculado de 1680,5 g.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Guacarí, Valle, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Nidia Correa (f) y de Marco Tulio Quintero (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.476.393, de estado civil soltero, de profesión Obrero, domiciliado en calí, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al acusado DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Por último Se ordena la confiscación de la cantidad de cuatrocientos diez mil (410.000) pesos colombianos, incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4° y 64 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Guacarí, Valle, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Nidia Correa (f) y de Marco Tulio Quintero (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.476.393, de estado civil soltero, de profesión Obrero, domiciliado en calí, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, plenamente identificado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado DIEGO FERNANDO QUINTERO COBO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la confiscación de la cantidad de cuatrocientos diez mil (410.000) pesos colombianos, incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4° y 64 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA