REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003170
ASUNTO : SP11-P-2008-003170


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-002771, seguida por el Fiscal Veintiséis del Ministerio, contra el ciudadano JORGE GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1953, de 55 años de edad, hijo de María Gelvez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.705.707, casado, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Urbanización Nueva Tienditas, calle 1, No. 16, a dos cuadras de una bodega, Tienditas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite).

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte por radio, que se trasladaran al barrio Pinto Salinas, específicamente detrás de la fabrica de calzado pasotini parte alta, sector el cerro, ya que habían recibido una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como HERMOSILLA MUÑOZ SHYRLEY, informando que un ciudadano que se encontraba en la misma residencia donde habita alquilada, había abusado de su hijo de seis años de edad, al llegar la comisión policial al sitio referido, la mencionada ciudadana les indicó el sitio donde se encontraba el imputado, era un patio abandonado, percatándose que se encontraba detrás de unas hojas de zinc, siendo detenido de inmediato quedando identificado como GELVEZ JORGE.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JORGE GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1953, de 55 años de edad, hijo de María Gelvez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.705.707, casado, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Urbanización Nueva Tienditas, calle 1, No. 16, a dos cuadras de una bodega, Tienditas, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite).
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto Encargado del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Nelly Coromoto león, más no así la víctima de autos, quien no pudo ser ubicada, según consta al folio 68 de la causa.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra JORGE GELVEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite), el cual tiene una pena de prisión de 2 a 6 años; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y reservado para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado JORGE GELVEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento se acogía al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 0602, de fecha 01-09-2008, 2) Médico Psicólogo BLANCA RIVERO DE HERNÁNDEZ, quien suscribe Valoración psicológica S/N, de fecha 16-09-2008, 3) MARIA ISABEL HUNGH, Médico Forense, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 481, de fecha 24-09-2008, 4) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien suscribe Inspección No. 515, de fecha 23-09-2008, 5) Agente LENYS URBINA, quien suscribe Inspección No. 515, de fecha 23-09-2008, 6) Niño A.E.C (se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) SHIRLEY HERMOSILLA MUÑOZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 0602 de fecha 01/09/08, mediante el cual el Experto deja constancia, entre otras cosas: “…el examen físico no revela lesiones evidentes que calificar…; el niño no colaboró y no permitió el examen ano rectal…”, 2) Valoración psicológica S/N, de fecha 16-09-2008, realizado al niño víctima, dejando constancia la Experto entre otras cosas: “…se observa inquieto, disperso, inestable, por lo cual se inicia tto psicológico con el menor y con la mamá…”, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 481, de fecha 24-09-2008, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta aumento de volumen en región de labio superior lado derecho, casi en total resolución con herida superficial lineal… en región del labio superior lado derecho que se extiende hasta región naso-geniana, costrosa en periodos finales… El examen ano rectal no presenta lesión externa. Menor quien se observa afectado psicológicamente…”, 4) Inspección No. 515, de fecha 23-09-2008, realizada al lugar de los hechos, 5) partida de nacimiento del niño víctima, donde se deja constancia de la fecha del nacimiento del mismo. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.


-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JORGE GELVEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite), tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 30 de agosto de 2008, por la ciudadana Hermosilla Muñoz Shyrley, en contra del ciudadano Gelvez Jorge, dado lo señalado por su menor hijo en cuanto a que este le realizó una serie de tocamientos lidivinosos.

2.- Entrevista rendida por la víctima A. E. C, donde señala el tiempo lugar y modo en que el imputado presuntamente le realizó los tocamientos.

3.- Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0602, de fecha 01 de Septiembre de 2008, realizado al niño A.E.C. (identidad omitida), suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que informa que el examen físico general no revela lesiones evidentes, y que el niño no colaboro para la practica del examen anorrectal.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para l esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 0602, de fecha 01-09-2008.
2) Médico Psicólogo BLANCA RIVERO DE HERNÁNDEZ, quien suscribe Valoración psicológica S/N, de fecha 16-09-2008.
3) MARIA ISABEL HUNGH, Médico Forense, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 481, de fecha 24-09-2008.
4) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien suscribe Inspección No. 515, de fecha 23-09-2008.
5) Agente LENYS URBINA, quien suscribe Inspección No. 515, de fecha 23-09-2008.
6) Niño A.E.C (se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa.
7) SHIRLEY HERMOSILLA MUÑOZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Médico Legal No. 0602 de fecha 01/09/08, mediante el cual el Experto deja constancia, entre otras cosas: “…el examen físico no revela lesiones evidentes que calificar…; el niño no colaboró y no permitió el examen ano rectal…”.
2) Valoración psicológica S/N, de fecha 16-09-2008, realizado al niño víctima, dejando constancia la Experto entre otras cosas: “…se observa inquieto, disperso, inestable, por lo cual se inicia tto psicológico con el menor y con la mamá…”.
3) Reconocimiento Médico Legal No. 481, de fecha 24-09-2008, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta aumento de volumen en región de labio superior lado derecho, casi en total resolución con herida superficial lineal… en región del labio superior lado derecho que se extiende hasta región naso-geniana, costrosa en periodos finales… El examen ano rectal no presenta lesión externa. Menor quien se observa afectado psicológicamente…”.
4) Inspección No. 515, de fecha 23-09-2008, realizada al lugar de los hechos.
5) partida de nacimiento del niño víctima, donde se deja constancia de la fecha del nacimiento del mismo.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite), siendo sancionado con prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable el ciudadano JORGE GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1953, de 55 años de edad, hijo de María Gelvez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.705.707, casado, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Urbanización Nueva Tienditas, calle 1, No. 16, a dos cuadras de una bodega, Tienditas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite), se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

SE MANTIENE al acusado JORGE GELVEZ, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se exonera al acusado JORGE GELVEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra JORGE GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1953, de 55 años de edad, hijo de María Gelvez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.705.707, casado, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Urbanización Nueva Tienditas, calle 1, No. 16, a dos cuadras de una bodega, Tienditas, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado JORGE GELVEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.E.C.H (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JORGE GELVEZ, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado JORGE GELVEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA