REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002897
ASUNTO : SP11-P-2008-002897


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDINSON FUENTES MORENO
DEFENSOR: ABG. TITO CUERVO SALAMANCA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado FUENTES MORENO EDISSON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1970, de 32 años de edad, hijo de Fermín Fuentes Álvarez (f) y de Febe Alicia Moreno (v) titular de la cedula de identidad No. V-9.464.859, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 9, No. 5-69, la Victoria, Parte Baja, diagonal a Electroautos Tolima, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.44.31, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente F.Q.O (se omite); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos de la presente causa se inician por denuncia interpuesta por un adolescente acompañado de su representante legal ciudadana Ovallos de Quintana Nelly María, de fecha 19-06-2008, por ante la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas expone: “eran como las ocho y media de la noche, estábamos sentados en la esquina de la cuadra y estábamos escuchando música por el celular y el señor salio a insultarnos y empezó a decirme que nosotros fumábamos droga y tomando miche y le iba a pegar a un compañero de nosotros. De ahí ellos salieron y se fueron y él nos empezó a corretear con piedras, después nosotros fuimos a acompañar a los amigos hasta una esquina y viéndonos nos correteo a mi hermana y a mí y bajando por el frente de la casa de él me agarró el cuello y me dio un golpe por el lado de la cien y empezó a tratar mal a mi hermana y en ese momento llegó mi mamá y lo empujo… después de eso el señor nos agredió, quería seguir golpeándonos y me dio un golpe en el cuello y en el dedo izquierdo…”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano FUENTES MORENO EDISSON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1970, de 32 años de edad, hijo de Fermín Fuentes Álvarez (f) y de Febe Alicia Moreno (v) titular de la cedula de identidad No. V-9.464.859, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 9, No. 5-69, la Victoria, Parte Baja, diagonal a Electroautos Tolima, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.44.31, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente F.Q.O (se omite).
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado de autos su Defensor Privado, Abg. Tito Cuervo Salamanca y la víctima adolescente acompañada de su representante legal ciudadana Nelly Maria Ovallos de Quintana.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano FUENTES MORENO EDISSON, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente F.Q.O (se omite); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y reservado para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano FUENTES MORENO EDISSON si deseaba declarar, a lo que manifestó que en este momento se acogía al precepto constitucional
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Tito Cuervo Salamanca, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 306, de fecha 19-06-2008, 2) Agente HAROLD SALCEDO, quien suscribe Inspección No. 354, de fecha 03-07-2008, 3) Agente BENNY COELLO, quien suscribe Inspección No. 354, de fecha 03-07-2008, 4) Adolescente F.Q.O (se omite) víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 354, de fecha 03-07-2008, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Legal No. 306, de fecha 19-06-2008, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta contusiones equimoticas múltiples… a nivel de región lateral derecha, lateral izquierda y anterior del cuello, contusión equimotica a nivel del pómulo mejilla y región frontal derecha. Contusión equimotica a nivel de dedo índice mano izquierda, clínicamente no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (04) días.” Así mismo, admite las pruebas promovidas por la defensa, es decir: TESTIMONIALES: 1) CARMEN TERESA DUARTE SILVA, 2) YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, testigos de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Constancia de Estudio, 2) Constancia de Trabajo y 3) Constancia de Residencia, todas a nombre de su representado. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”. Por su parte la Representante Legal ciudadana Nelly Maria Ovallos de Quintana, expuso: “no me opongo a la solicitud del señor, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FUENTES MORENO EDISSON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1970, de 32 años de edad, hijo de Fermín Fuentes Álvarez (f) y de Febe Alicia Moreno (v) titular de la cedula de identidad No. V-9.464.859, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 9, No. 5-69, la Victoria, Parte Baja, diagonal a Electroautos Tolima, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.44.31, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente F.Q.O (se omite). Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 306, de fecha 19-06-2008.
2) Agente HAROLD SALCEDO, quien suscribe Inspección No. 354, de fecha 03-07-2008.
3) Agente BENNY COELLO, quien suscribe Inspección No. 354, de fecha 03-07-2008.
4) Adolescente F.Q.O (se omite) víctima de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Inspección No. 354, de fecha 03-07-2008, realizada al lugar de los hechos.
2) Reconocimiento Legal No. 306, de fecha 19-06-2008, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta contusiones equimoticas múltiples… a nivel de región lateral derecha, lateral izquierda y anterior del cuello, contusión equimotica a nivel del pómulo mejilla y región frontal derecha. Contusión equimotica a nivel de dedo índice mano izquierda, clínicamente no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (04) días.” Así mismo, admite las pruebas promovidas por la defensa, es decir:
TESTIMONIALES:
1) CARMEN TERESA DUARTE SILVA.
2) YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, testigos de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Constancia de Estudio.
2) Constancia de Trabajo.
3) Constancia de Residencia, todas a nombre de su representado.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano FUENTES MORENO EDISSON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1970, de 32 años de edad, hijo de Fermín Fuentes Álvarez (f) y de Febe Alicia Moreno (v) titular de la cedula de identidad No. V-9.464.859, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 9, No. 5-69, la Victoria, Parte Baja, diagonal a Electroautos Tolima, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.44.31, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 11 de Noviembre de 2008, hasta el 11 de Noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.-
2.- Prohibición de Incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de contactar de cualquier forma a la víctima de autos y su entorno familiar.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FUENTES MORENO EDISSON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1970, de 32 años de edad, hijo de Fermín Fuentes Álvarez (f) y de Febe Alicia Moreno (v) titular de la cedula de identidad No. V-9.464.859, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 9, No. 5-69, la Victoria, Parte Baja, diagonal a Electroautos Tolima, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.44.31, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente F.Q.O (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano FUENTES MORENO EDISSON, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente F.Q.O (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano FUENTES MORENO EDISSON, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente F.Q.O (se omite); el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.- 2.- Prohibición de Incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de contactar de cualquier forma a la víctima de autos y su entorno familiar.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA