REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002256
ASUNTO : SP11-P-2008-002256


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002256, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 17-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el SUB INSPECTOR JHOAN OSWALDO MARQUEZ SANCHEZ funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Rubio en la sede policial se le acercó un ciudadano quien por temor a represalias se negó a identificarse, , informando que por las inmediaciones del Mercado Municipal de esa localidad, se encontraba un ciudadano el cual vestía un pantalón tipo mono de color negro y franela de color gris con Azul claro, quien portando un arma blanca amedrentaba a los transeúntes que transitaban por el referido lugar, procediendo a trasladarse al mencionado lugar y al llegar al sitio, visualizó al citado ciudadano, quien al notar su presencia trató de darse a la fuga, siendo interceptado e intervenido policialmente a quien de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le realizó la respectiva inspección de personas, hallándole en la pretina de su pantalón lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente usados en la cocina, con mango de madera de color marrón de 9 cm. de largo, una hoja de corte de aproximadamente 10 cm. de longitud para un total de 19 cm., en regular estado, la cual se le incautó procediendo a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Junín, fue identificado plenamente como LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, colombiano, CC.5.415.889, se le leyeron los derechos y a la vez que se le hizo del conocimiento del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de febrero de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Luis Francisco Cruz (V) y de Rosalba Pérez Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.415.889, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Barrio el Tejar, calle principal casa sin numero, entre Rancho llanero y la Bodega, casa donde los parrilleros, de color azul, teléfono 0416-975.65.94 (tía), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, y dejo sin efecto el escrito de excepciones consignada el 18 de julio de 2008, inserta al folio 38, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) JHOAN OSWALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado, 2) Médico Cirujano ROSARIO RANGEL, quien practico informe Médico al acusado de autos. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 088 de fecha 18/06/08, suscrito por la Inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, quien concluye: “…En base a lo anteriormente expuesto, las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que e le desee dar…”, 2) INFORME MEDICO de fecha 18/06/08, realizado al imputado FRANCISCO CRUZ PEREZ, suscrito por el Médico Cirujano Rosario Rangel quien INFORMA: “…encontrándose ansioso, tembloroso, con excoriación interciliar de aproximadamente 1cm. de diámetro y cifras tensiónales de 160-110…”. Así mismo, las pruebas promovidas por la Defensa, relativas a las TESTIMONIALES: 1) DALLOS RODRÍGUEZ EDUARDO y 2) PEDRO ANTONIO CORONEL SERRANO, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario y la pena en su limite mínimo es de tres años; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 03 riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 088 de fecha 18/06/08, suscrito por la Inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira quien concluye: “…En base a lo anteriormente expuesto, las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que e le desee dar…”.

Al folio 09 cursa INFORME MEDICO de fecha 18/06/08, realizado al imputado FRANCISCO CRUZ PEREZ, suscrito por el Médico Cirujano Rosario Rangel quien INFORMA: “…encontrándose ansioso, tembloroso, con excoriación interciliar de aproximadamente 1cm. de diámetro y cifras tensionales de 160-110…”.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) JHOAN OSWALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado.
2) Médico Cirujano ROSARIO RANGEL, quien practico informe Médico al acusado de autos.
DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 088 de fecha 18/06/08, suscrito por la Inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, quien concluye: “…En base a lo anteriormente expuesto, las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que e le desee dar…”.
2) INFORME MEDICO de fecha 18/06/08, realizado al imputado FRANCISCO CRUZ PEREZ, suscrito por el Médico Cirujano Rosario Rangel quien INFORMA: “…encontrándose ansioso, tembloroso, con excoriación interciliar de aproximadamente 1cm. de diámetro y cifras tensiónales de 160-110…”.
Así mismo, las pruebas promovidas por la Defensa, relativas a las TESTIMONIALES:
1) DALLOS RODRÍGUEZ EDUARDO y 2) PEDRO ANTONIO CORONEL SERRANO, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de febrero de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Luis Francisco Cruz (V) y de Rosalba Pérez Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.415.889, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Barrio el Tejar, calle principal casa sin numero, entre Rancho llanero y la Bodega, casa donde los parrilleros, de color azul, teléfono 0416-975.65.94 (tía), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de febrero de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Luis Francisco Cruz (V) y de Rosalba Pérez Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.415.889, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Barrio el Tejar, calle principal casa sin numero, entre Rancho llanero y la Bodega, casa donde los parrilleros, de color azul, teléfono 0416-975.65.94 (tía), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como los promovidos por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado LUIS FRANCISCO CRUZ PÉREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA