REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001447
ASUNTO : SP11-P-2008-001447


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN ADOLFO PEÑA
DEFENSOR: ABG. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 18 de abril del 2008, el funcionario Ronald José Villamizar, adscrito a la comisara Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Juan Carlos Useche, cuando se deslazan específicamente a la altura de la plaza Bolívar frente al centro comercial Plaza, visualizaron a una ciudadana que se identifico como: Morela Rodríguez Duran, CI: 9.147.828, la cual les informo que un ciudadano la había agredido verbalmente y que ya lo había denunciado el día 17-04-08, por hostigamiento y persecución, les señalo a su presunto agresor a quien corresponde el nombre de Juan Adolfo Peña Punguta y manifestó que el expediente penal en contra del ciudadano es 20F18-1362-07, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano y trasladarlo a la sede de la comisaría policial y a la agraviada para que formulara la respectiva denuncia; el presunto agresor quedo identificado como: JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, Venezolano, CI: 9.467.773, de 38 años de edad, natural de Rubio, Comerciante, nacido en fecha 11-02-70, residenciado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, kilómetro 5 vía Bramon, casa S/N, quien para el momento vestía pantalón de color Azul, camisa de color azul zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel blanca, estatura aproximada de 1,78, ojos de color marrón, trasladaron al agresor al Hospital Padre Justo de la localidad a lo cual insertan constancia medica, procedieron hacerle del conocimiento de su detención, le fue respetada su integridad física, moral, psicológica y sus derecho constitucionales , realizaron llamada al representante del Ministerio Publico y el imputado quedo a disposición de ese organismo Fiscal.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta Policial de fecha 18-04-08, suscrita por los funcionarios Ronald José Villamizar y Juan Carlos Useche, corriente en el folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Morela Rodríguez Duran, CI: 9.147.828, de fecha 17-04-08, corriente al folio cuatro (04).
3.- Denuncia de la ciudadana Morela Rodríguez Duran, CI: 9.147.828, de fecha 18-04-08, corriente al folio cinco (05).
4.- Constancia Medica del ciudadano Juan Peña, de fecha 18-04-08, corriente e el folio diez (10).

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), con cédula de identidad No. 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos, su Defensor Privado Abg. Jorge Enrique González Camero y la víctima ciudadana Morela Rodríguez Duran.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUT, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Finalmente dejó a disposición de este órgano jurisdiccional el teléfono móvil celular, al cual se refiere el oficio No. 796, inserto al folio 7.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUT si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento se acogía al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jorge Enrique González Camero, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de Jorge Enrique González Camero. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Cirujano WILSON DELGADO, quien valoró inicialmente al acusado, 2) Experto VÍCTOR MANCHEGO BÁEZ, psicólogo orientador, 3) RODRÍGUEZ DURAN MORELA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) Distinguido RONALD JOSÉ VILLAMIZAR, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 5) Agente JUAN CARLOS USECHE, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) MORE ALEXANDRA BELLO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) FREDDY ALEXANDER BELLO RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Rodríguez Duran Morela, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “mi opinión ya se la di al Fiscal y la mantengo, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, igualmente la víctima me hace saber que no tiene objeción a lo solicitado, siempre y cuando, una de las condiciones sea el no acercarse a ella o su grupo familiar por si mismo o por tercera persona a su residencia, lugar de trabajo, etc., es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27 por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela. Y así se decide.



-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Médico Cirujano WILSON DELGADO, quien valoró inicialmente al acusado.
2) Experto VÍCTOR MANCHEGO BÁEZ, psicólogo orientador.
3) RODRÍGUEZ DURAN MORELA, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
4) Distinguido RONALD JOSÉ VILLAMIZAR, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos.
5) Agente JUAN CARLOS USECHE, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
6) MORE ALEXANDRA BELLO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
7) FREDDY ALEXANDER BELLO RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de, 10 de Noviembre de 2008 debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.-
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien sea en lugares públicos o privado.
3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos o a su grupo familiar al lugar de trabajo, de residencia, de estudio o social de la misma, así como prohibición de agredirla de cualquier forma; por si o por interpuesta persona.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela; por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien sea en lugares públicos o privado. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos o a su grupo familiar al lugar de trabajo, de residencia, de estudio o social de la misma, así como prohibición de agredirla de cualquier forma; por si o por interpuesta persona.
QUINTO: Se ordena la entrega del teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 1600, serial No. 0515347CO28R2, con su respectiva pila marca: Nokia BL-5C y un Chip MoviStar, a quien demuestre su propiedad.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA