REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001073
ASUNTO : SP11-P-2008-001073


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JORGE ALEXANDER GOMEZ BAUTISTA
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v), titular de la cedula de residente N° E.-84.277.917, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 13, N° 14-43, segundo piso, a cuadra y media de Pasolini, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, teléfono, 0276-416.00.15 y 0414-074.82.59, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones Denuncia de fecha 18 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres Jaimes ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio, en la que expuso que procedía a denunciar a su concubino JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA ya que en esa misma fecha la había agredido físicamente, golpeándole el rostro.
Riela al Folio 3, Acta de Investigación Penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que en virtud de la denuncia recibida de parte de la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres se dirigieron al Local Comercial Montana Shoes, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, donde fueron atendidos por el ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, a quien se le informó de la denuncia formulada en su contra, por lo que fue trasladado a la sede del cuerpo policial,

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v), titular de la cedula de residente N° E.-84.277.917, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 13, N° 14-43, segundo piso, a cuadra y media de Pasolini, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, teléfono, 0276-416.00.15 y 0414-074.82.59, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado, su Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y la víctima ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA si deseaba declarar, a lo que manifestó que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-206, de fecha 19-03-2008, 2) Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, 3) YAJAIRA COROMOTO TORRES JAIMES, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 181 practicada en fecha 18 de marzo de 2008 en el Local Comercial Montana Shoes, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso, 2) Examen Médico Forense realizado a la ciudadana TORRES JAIMES YAJAIRA COROMOTO, en la que se deja constancia que la misma “presenta los siguientes hematomas: Hematoma morado bipalpebral derecho con moderado edema a predominio del párpado inferior, con escoriación tipo rasguño en el parpado superior, doloroso a la palpación, que no dificulta la visión y causado por contusión reciente. Hematoma subgaleal de cinco (05) cm de diámetro, en ambas regiones parietales, dolorosos a la palpación y causados por contusiones recientes. Hematoma moderado en el hombro derecho de seis (06) cm de diámetro, doloroso a la palpación, causado por contusión recientes. Excoriaciones tipo rasponazos, sobre un fondo de equimosis rojas de seis centímetros de diámetro en la región anterior de la pierna derecha y en la región póplitea interna izquierda, causadas por contusiones recientes. Dolor difuso a la palpación y movilización en el cuello en ambas regiones lumbares y en el abdomen, debido a contusiones que dejaron otros signos clínicos evidentes. Conclusión: sufrió traumatismo fácil y traumatismo encéfalo-craneano… Tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: diez (10) días, salvo complicaciones”, 3) Acta de Investigación Policial de fecha 18-03-2008, en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir, el Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v), titular de la cedula de residente N° E.-84.277.917, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 13, N° 14-43, segundo piso, a cuadra y media de Pasolini, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, teléfono, 0276-416.00.15 y 0414-074.82.59, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Médico Forense ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-206, de fecha 19-03-2008.
2) Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos.
3) YAJAIRA COROMOTO TORRES JAIMES, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica N° 181 practicada en fecha 18 de marzo de 2008 en el Local Comercial Montana Shoes, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso.
2) Examen Médico Forense realizado a la ciudadana TORRES JAIMES YAJAIRA COROMOTO, en la que se deja constancia que la misma “presenta los siguientes hematomas: Hematoma morado bipalpebral derecho con moderado edema a predominio del párpado inferior, con escoriación tipo rasguño en el parpado superior, doloroso a la palpación, que no dificulta la visión y causado por contusión reciente. Hematoma subgaleal de cinco (05) cm de diámetro, en ambas regiones parietales, dolorosos a la palpación y causados por contusiones recientes. Hematoma moderado en el hombro derecho de seis (06) cm de diámetro, doloroso a la palpación, causado por contusión recientes. Excoriaciones tipo rasponazos, sobre un fondo de equimosis rojas de seis centímetros de diámetro en la región anterior de la pierna derecha y en la región póplitea interna izquierda, causadas por contusiones recientes. Dolor difuso a la palpación y movilización en el cuello en ambas regiones lumbares y en el abdomen, debido a contusiones que dejaron otros signos clínicos evidentes. Conclusión: sufrió traumatismo fácil y traumatismo encéfalo-craneano… Tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: diez (10) días, salvo complicaciones”.
3) Acta de Investigación Policial de fecha 18-03-2008, en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v), titular de la cedula de residente N° E.-84.277.917, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 13, N° 14-43, segundo piso, a cuadra y media de Pasolini, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, teléfono, 0276-416.00.15 y 0414-074.82.59, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 12 de Noviembre de 2008, hasta el 12 de Noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
3.- Donar cuatro (04) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Multihogar Niños de la Frontera, ubicado en San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v), titular de la cedula de residente N° E.-84.277.917, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 13, N° 14-43, segundo piso, a cuadra y media de Pasolini, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, teléfono, 0276-416.00.15 y 0414-074.82.59, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Jaimes Yajaira Coromoto; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 4.- Donar cuatro (04) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Multihogar Niños de la Frontera, ubicado en San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Multiohogar. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 horas de la mañana.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA