REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003825
ASUNTO : SP11-P-2008-003825


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EMERSON ENRIQUE LIZCANO NIETO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Argenida Arenas Coronado, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial, de fecha 27 de octubre del presente año, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte desde la sede de la comisaría de Junín, informando que se encontraba una ciudadana, quien había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino, razón por la cual se trasladan al comando y una vez allí, uno de ellos dialogó con la agraviada identificada como Maria Argenida Arenas Coronado, refiriendo que momentos antes había sido objeto de agresiones por parte de su concubino; en tal sentido, se trasladan en compañía de la víctima, hasta el domicilio donde se encontraba el ciudadano y presentes en el lugar le informaron al referido agresor el motivo de su comparecencia y lo trasladan hasta la sede del Comando, posteriormente llevan a la víctima al Hospital de la localidad e identifican al agresor como Emerson Enrique Lizcano Nieto.

Consta l folio 3 denuncia de fecha 27-10-2008, interpuesta por la ciudadana María Argenida Arenas Coronado, víctima de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó: Que su concubino desde el día de ayer (26-10-2008) empezó a tomar y como de costumbre empezó a pelear; Que le dio varias patadas y golpes; Que esta casada de esa situación; Que ocurre cada vez que él toma; Que en la noche llegó borracho y le lanzó una botella por el pie y la cortó.

Al folio 4 riela copia de constancia médica a nombre de la víctima, donde el médico señala las lesiones y condiciones físicas de la misma.

A la víctima se le realizó Reconocimiento Médico Legal No. 476, de fecha 27-10-2008, donde la Experto deja constancia, entre otras cosas: “herida cortante de bordes infructuosos… a nivel externo distal posterior de pierna derecha, suturada en forma de U. Herida lineal superficial…cara externa pierna derecha. Contusión equimotica en región posterior brazo izquierdo… Refiere la ciudadana teme por su vida y explica que lleva 14 años recibiendo maltrato por parte de su pareja… Tiempo de Curación: (07) siete días. Tiempo de Privación: (07) siete días.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar en compañía de la victima quien formulo denuncia en la cual señala que su concubino había llegado tomado y la había golpeado y le había lanzado una botella cortándole el pie. Todo ello aunado al examen medico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentaba herida cortante a nivel de la pierna y contusiones equimoticas. En consecuencia el ciudadano LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado y cortado con una botella a su concubina, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pido que la causa se prosiga por el procedimiento especial; solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena que se le podría llegar a imponer por los delitos precalificados no excede en su limite máximo de tres años; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Argenida Arenas Coronado, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de octubre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico Forense donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima ya que la misma ha expresado en actas que tiene miedo ante esta situación ya que el mismo siempre que llegado bajo los efectos del alcohol la golpea, es por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 1° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48), el cual deberá realizarse en la sede la Policía del Estado Táchira. 3.- Desalojar de forma inmediata el hogar, 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure; nacido en fecha 31 de agosto de 1977, de 31 años de edad, hijo de Vicente Lizcano (f) y de Blanca Aurora Nieto de Lizcano (v), titular de la cedula de identidad No. 13.038.714, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Palmita, sector Mata de Caña, casa sin número, diagonal a la colchonería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-572.57.10, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Argenida Arenas Coronado; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Argenida Arenas Coronado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48), el cual deberá realizarse en la sede la Policía del Estado Táchira. 3.- Desalojar de forma inmediata el hogar, 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA