REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003824
ASUNTO : SP11-P-2008-003824


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: JHOAN ALFONSO PRIAS DELGADO
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando encontrándose en la sede de la comisaría, se hizo presente un ciudadano que por temor a represarías no se identificó y manifestó que el barrio la pesa, calle 2, con carrera 2, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, procediendo una comisión policial a trasladarse al lugar señalado, el llegar al sitio visualizaron la situación señalada y procedieron a la detención preventiva del ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien se encontraba agrediendo a la ciudadana PRADA MORENO MARITZA, incluso amenazándola con matarla.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación referidas a denuncia de la ciudadana PRADA MORENO MARITZA, en fecha 26/10/2008 y al folio nueve (9) consta referencia medica.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar en razón de que un ciudadano le notifico a los funcionarios que un ciudadano estaba con actitud agresiva vociferando palabras obscenas, por lo cual se apersonaron al lugar acercándose una ciudadana de nombre Prada Moreno Maritza, quien les manifestó que un ciudadano la estaba agrediendo física y verbalmente dándole un golpe en la boca, aflojándole un diente, razón por la cual fue detenido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su concubino cuando llego y la llevo por el cabello amenizándolo de muerte. Todo ello aunado al examen medico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma refiere dolor de cabeza pero no presenta lesiones aparentes. En consecuencia considera este Juzgador que de los elementos expuestos los mismos no son suficientes para llegar a la convicción en el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que si bien la victima refiere haber sido golpeada, los funcionarios al llegar al lugar solo apreciaron una agresión amenazante del imputado, así mismo el medico deja constancia que no presenta lesiones aparentes, razón por la cual DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA;
Ahora en cuanto al delito de amenazas se pueden hallar una serie de elementos de convicción como es el llamado que hizo una persona a los funcionarios señalando que había un ciudadano agrediendo verbalmente a una ciudadana, así mismo se encuentra lo expresado por los funcionarios actuantes quienes al llegar al lugar notaron como el aprehendido estaba vociferando palabras en contra de la ciudadana, todo ello aunado a la denuncia de la victima llevan a decretar LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa en que se desestime la calificación de flagrancia en razón de que el aprehendido fue presentado fuera del lapso de las 48 horas establecidas por el legislador, este Juzgador revisada la causa constata que el ciudadano fue detenido el día 26 de octubre a las 12:15 de la madrugada y fue recibido en la oficina de alguacilazgo el día 29 de octubre a las 9:29 de la mañana, por lo cual se ha traspasado el lapso de 48 horas establecidas para su presentación ante el Juez de Control tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido ratificado al señalar que la presentación del aprehendido fuera de este lapso si bien es cierto constituye una violación no es causal para determinar si se encuentran llenos los elementos de la Flagrancia una desestimación, sin embargo en aras de establecer la responsabilidad de los funcionarios se ordena aperturar una investigación a los funcionarios aprehensores, decretando sin lugar la solicitud de la defensa.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…vista las actuaciones por parte de la policía del Estado, violando el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 49 numeral 1 ero ejusdem, en concordancia con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, solcito a este digno Tribunal, libertad plena de mi defendido, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, está siendo señalado por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, desestimando este Tribunal la aprehensión por el delito de VIOLENCIA FISICA. Ahora Bien en cuanto al delito de AMENAZA, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de octubre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 1° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 3.- No incurrir en la comisión de nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Vista la presentación del imputado PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, plenamente identificado supra, la cual fue hecha fuera del lapso establecido en el ordenamiento jurídico, se ordena aperturar investigación a los funcionarios actuantes, por cuanto los mismo, no presentaron al imputado dentro del lapso legal. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo anexo, copia certificadas de las actuaciones de la presente causa penal.
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.860, hijo de Carmen Rosa Delgado Rincón (v) y de Alfonso Prias Lozano (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la vereda 3, Nro. 13-27, del Barrio La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.860, hijo de Carmen Rosa Delgado Rincón (v) y de Alfonso Prias Lozano (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la vereda 3, Nro. 13-27, del Barrio La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 3.- No incurrir en la comisión de nuevo delito, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA