REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003652
ASUNTO : SP11-P-2008-003652

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PORTILLA HERRERA MORENO, en perjuicio de HERRERA VILLAML YOLIMAR MARINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho y actualmente 42 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CUBIDES ACERO ANA JULIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 10 de diciembre del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana YOLIMAR MARINA HERRERA VILLAMIL, ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas, seccional Ureña. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10-12-2002 hasta la actualidad 06 DE Noviembre del 2008, han transcurrido 05 AÑOS, 10 MESES y 26 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente causa a favor PORTILLA HERRERA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho y actualmente 42 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de HERRERA VILLAMIL YOLIMAR MARINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. José Mauricio Muñoz Montilva