REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003715
ASUNTO : SP11-P-2008-003715


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): RAFAEL GARCIA GARCIA
DEFENSOR (A):ABG. NELLY COROMOTO LEON

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, telef 0276-7716039; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Se desprende denuncia común de fecha 15 de Mayo del 2008, interpuesta por la ciudadana GLORIA ALVARADO MOLINA, cuando denuncio al ciudadano RAFAEL GARCIA GARCIA, su esposo con el cual tiene 17 años de casada; pero manifiesta que siempre a tenido una vida de atropellos dice que es una borracha y que tiene mozos vive maltratando a sus hijas y a una de ellas le dejo un ojo morado el día martes 13 después de que discutieron fue agredida por el mencionado ciudadano con una pala en la pierna a una de sus hijas la agredió y siempre las amenaza con matarla si lo denuncia ordenando de la misma forma la fiscalía del Ministerio Público reconocimiento de la victima signado con el N° 0541 de fecha 19 de Mayo del 2008 el cual consta en las actuaciones



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 11 se noviembre de 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003715 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, telef 0276-7716039; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y su Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez León. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAFAEL GARCIA GARCIA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RAFAEL GARCIA GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nelly Coromoto León quien refirió: “Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la Suspensión Condicional del proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal; con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAFAEL GARCIA GARCIA, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Dr Rolando Rojo Lobo, 2) Gloria Alvarado Molina. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 25/07/2008. 2) Reconocimiento Médico Legal N°541, de fecha 19/05/2008.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, telef 0276-7716039, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de noviembre de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ciudadana Gloria Alvarado Molina. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 4.- Asistir cada dos meses al geriátrico de Ureña y prestar una labor comunitaria debiendo traer constancia al Tribunal de tal donación.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, telef 0276-7716039; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del imputado RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado del imputado RAFAEL GARCIA GARCIA, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ciudadana Gloria Alvarado Molina. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 4.- Asistir cada dos meses al geriátrico de Ureña y prestar una labor comunitaria debiendo traer constancia al Tribunal de tal donación.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA