REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003780
ASUNTO : SP11-P-2008-003780


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Reina Coromoto LaCruz, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios Velasco Franklin, Gómez Rojas Silverio y Soler Rodríguez Pablo, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de Octubre de 2008, a las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en el Punto móvil que conduce Rubio – Delicias, sector Planta Concafe, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, le indicaron al conductor que se detuviera, pidiéndole al chofer que abriera el maletero del vehículo, percatándose que había un tanque de metal, de presunto combustible, denominado gasolina, siendo llevado al Comando quedando identificado como LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, posteriormente se elaboro la retención de la mercancía consistente en 110 litros de gasolina, 04 recipientes pimpinas, 02 de treinta litros y 02 de veinte litros, para un total cien (100) litros de gasolina y un total general de doscientos diez (210) litros, con un monto de 15,4 Bs. F. quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

1.- Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL 290, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Velazco Franklin, Gomez Rojas Silverio y Soler Rodríguez Pablo, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

2.- Al folio 07 riela ACTA DE REVISIÒN DEL VEHÌCULO, marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, de fecha 20 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional.

3.- Al folio 08 riela CONSTANCIA DE RETENCIÒN, de vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, de fecha 20 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional.

4.- Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 21 de octubre de 2008, realizada al ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, suscrita por el médico Johan Mantilla, adscrito al Centro Médico Rubio.

5.- Al folio 14 riela DICTAMEN PERICIAL, 910 realizado al vehículo y a la mercancía, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado HENRRY FERRER, adscrito al SENIAT, en la que concluye, mercancía de origen nacional valor en aduana 355,00 U.T.

6.- Al folio 21 riela REVISIÓN DE TANQUE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, en la que se concluyo que el TANQUE ES ADAPTADO, suscrita por el SGTO. Pedro Javier Muchacho Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

7.- Del folio 25 al 27 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por Ing. CARLOS JAVIR CONTRERAS APARICIO, adscrito al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional, en la que concluye positiva la muestra para gasolina.

8.- Al folio 28 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, y de las pimpinas contentivas de combustible denominado gasolina.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 22 de octubre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 22-10-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, la experticia al vehículo, así como el dictamen de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que si bien es cierto el ciudadano es de nacionalidad venezolana con arraigo en el pías la misma ha presentado dos personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, también debe expresarse que el mismo fue aprehendido en la ciudad de Rubio en un punto de control que no impliuca el paso de una frontera, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
LA SECRETARIA