REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003481
ASUNTO : SP11-P-2008-003481


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
IMPUTADO (S): ANOBIS RONDÓN RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Piedra, Tolima, República de Colombia, nacido el 20-06-1958, de 50 años de edad, hijo de Segundo Rondón (f) y de Marina Rodríguez (f), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.843.926, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, No. 4-12, donde llegan los buses de circunvalación, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-771.65.48; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Según denuncia de fecha, 04 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro, que es integrante del consejo comunal de San Antonio, en la cual ha recibido quejas del ciudadano ARNOBIS RONDON RODRIGUEZ, quien cuida una escuela denominada Libertadores de América, que esta en construcción, tiene una venta de gasolina y gasoil, debido a eso la denunciante el día 03 de junio de 2008, se encontraba haciendo cola para entrar a un mercado popular en San Antonio, cuando el ciudadano se paró detrás de ella y comenzó a insultarla con palabras obscenas hasta que intento agredirla físicamente al momento que la amenazaba con mandarla a matar.


Al folio 02 riela DENUNCIA COMÚN, de fecha 04 de junio de 2008, formulada por la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro, en contra del ciudadano ARNOBIS RONDON RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por los detectives ANGIE SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Al folio 09 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de junio de 2008, a la CIUDADANA ANA TERESA RANGEL DEPABLOS, cédula de identidad V-11.018.108, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Al folio 10 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de junio de 2008, al Ciudadano WILSON SILVA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-11021.085, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 23 se octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003481 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Piedra, Tolima, República de Colombia, nacido el 20-06-1958, de 50 años de edad, hijo de Segundo Rondón (f) y de Marina Rodríguez (f), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.843.926, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, No. 4-12, donde llegan los buses de circunvalación, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-771.65.48, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta; la victima Montoya de Girón Marina del Socorro, su abogado asistente Manuel Hernández, el imputado y su Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz Hernández quien refirió: “VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA ANA TERESA RANGEL DEPABLOS, cédula de identidad V-11.018.108.
2.-Victima Montoya de Girón Marina del Socorro, cédula de identidad V-13.917.838.
3.- Ciudadano WILSON SILVA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-11021.085, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Piedra, Tolima, República de Colombia, nacido el 20-06-1958, de 50 años de edad, hijo de Segundo Rondón (f) y de Marina Rodríguez (f), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.843.926, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, No. 4-12, donde llegan los buses de circunvalación, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-771.65.48, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de llevar tres mercados durante el año, al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dicha entrega, 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Piedra, Tolima, República de Colombia, nacido el 20-06-1958, de 50 años de edad, hijo de Segundo Rondón (f) y de Marina Rodríguez (f), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.843.926, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, No. 4-12, donde llegan los buses de circunvalación, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-771.65.48; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA ANA TERESA RANGEL DEPABLOS, cédula de identidad V-11.018.108.
2.-Victima Montoya de Girón Marina del Socorro, cédula de identidad V-13.917.838.
3.- Ciudadano WILSON SILVA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-11021.085, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montoya de Girón Marina del Socorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARNOBIS RONDON RODRÍGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de octubre de 2009; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de llevar tres mercados durante el año, al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dicha entrega, 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

Una vez vencido el lapso de ley envíese las actuaciones al archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA