REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003804
ASUNTO : SP11-P-2008-003804
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADA: MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1 y 11 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yonja María Muñoz Vargas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Policial No. 2301OCTUBRE2008, de fecha 23 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio Antonio Ricauter, específicamente por la calle 13, con carrera 32 de San Antonio, una ciudadana les hizo un llamado, quien al acercarse le observan una herida cortante a la altura de antebrazo y mano izquierda, manifestando que había sido agredida con una tijera por una ciudadana de nombre Ligia Muñoz y que estaba dentro de la residencia donde hay varias habitaciones alquiladas, razón por la cual los funcionarios se trasladan a la vivienda donde se encontraba la agresora, visualizando que dentro de la misma se encontraban varias habitaciones alquiladas a diferentes personas, donde una de ellas fue señalada por la agraviada, en la que se encontraba la agresora, siendo la misma detenida preventivamente; de igual manera y a pocos metros de la habitación fue hallada en el suelo un arma blanca tipo tijera, de tamaño mediana, la cual presentaba en la hojilla rastro de una sustancias de color rojo (presunta sangre); trasladada la imputada al Comando, quedo identificada como Ligia Muñoz y la víctima, quien quedo identificada como Yonja María Muñoz Vargas.
Consta al folio 5 denuncia interpuesta por Yonja María Muñoz Vargas, víctima de los hechos objeto de la presente causa, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos.
Al folio 6 riela Constancia médica, expedida por el área de Emergencias del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, a nombre de la víctima, donde la Médico de Guardia señala las condiciones físicas y las lesiones presentadas por la misma.
Cursa al folio 11 Reconocimiento Técnico No. 588, de fecha 23-10-2008, realizado a una tijera, concluyendo el Experto: “La tijera objeto del presente estudio, tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor, así como también utilizado atípicamente en contra de personas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor intensidad y gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el poseedor.”
Al folio 13 consta reseña fotográfica, realizada a las heridas y al arma blanca tijera.
Finalmente al folio 12 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con la tijera.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho, siendo las 03:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra de la imputada MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 16 de agosto de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 66.881.931, soltera, hija de Máximo Muñoz (v) y Asené Florian (f), de profesión u oficio cocinera, domiciliada en la carrera 3 con calle 13, vereda Los Andes, casa sin numero, Barrio Antonio Ricaurte, frente al Ince, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1 y 11 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yonja María Muñoz Vargas. Presentes: El Juez Abg. Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Javier Rodríguez, la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Nancy Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y al efecto expuso: “Yo nos soy la dueña de la casa ni nada, yo no le puedo cobrar alquiler, tampoco le pegue con una tijera, lo que pasó es que yo llegué a la casa de la señora, y le dije cristina mire páguele a mi hija, porque mi hija le estaba rogando que le pagara, ahí fue donde ella me dijo de malas yo no le voy a pagar Ud. Todavía no ha conocido una paisa berraca, y ahí fue donde ella me arrincono contra la pieza de la cocina y cuando yo vi que ella me estrujó y yo choque con la mesa de la cocina y ahí había un tenedor y ese tenedor fue el que yo agarré y ahí fue donde ella empezó a gritar y a llamar a la policía y yo me fui para la casa a esperar a los policías y ella me dijo Ud. No conoce a mi familia, y empezó a hacerme a menazas, y llegaron los policías, todo el que va a esa casa siempre sale en problemas con ella, la dueña me lo había advertido, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la imputada respondió: “Nos agarramos del pelo, yo agarré un tenedor si lo agarré, estaba mi hija..tiene 17 años…la dueña de la casa sabía de los problemas…no había nadie…estaba mi hija, ella y mi persona…el inquilino que estaba estaba lejos, en el cuarto de el se llama Camilo…la dueña de la casa se llama Luz Meri Perdomo””.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, respecto del delito de lesiones genéricas, en la constancia es ilegible, y con respecto a la agravante mal podríamos hablar de alevosía, me opongo a la circunstancia agravante, en cuanto a las lesiones genéricas no hay oposición y a la solicitud de medida cautelar sustitutiva tampoco hay oposición, solicito copia simple del acta que se levante, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana aprehendida fue hallada en su casa luego que la victima llamara a los funcionarios policiales quienes se percataron de las heridas que presentaba la misma ingresando a la residencia donde fue aprehendida, hallando a pocos metros de la misma unas tejeras.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, se produce a pocos momentos de haber agredido a la ciudadana Yonja maría Muñoz Vargas supuestamente con un objeto del comúnmente denominado tijera, para lo cual consta en actas la denuncia de la victima, la experticia realizada a las tijeras, una valoración medica donde el galeno de guardia deja constancia que se aprecia en el miembro superior izquierdo herida y escoriación en dorso de mano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 16 de agosto de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 66.881.931, soltera, hija de Máximo Muñoz (v) y Asené Florian (f), de profesión u oficio cocinera, domiciliada en la carrera 3 con calle 13, vereda Los Andes, casa sin numero, Barrio Antonio Ricaurte, frente al Ince, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yonja María Muñoz Vargas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, respecto del delito de lesiones genéricas, en la constancia es ilegible, y con respecto a la agravante mal podríamos hablar de alevosía, me opongo a la circunstancia agravante, en cuanto a las lesiones genéricas no hay oposición y a la solicitud de medida cautelar sustitutiva tampoco hay oposición, solicito copia simple del acta que se levante, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yonja María Muñoz Vargas, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de octubre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que si bien la ciudadana es de nacionalidad Colombiana también es cierto que la misma tiene su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 16 de agosto de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 66.881.931, soltera, hija de Máximo Muñoz (v) y Asené Florian (f), de profesión u oficio cocinera, domiciliada en la carrera 3 con calle 13, vereda Los Andes, casa sin numero, Barrio Antonio Ricaurte, frente al Ince, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yonja María Muñoz Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MARIA LIGIA MUÑOZ FLORIAN, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yonja María Muñoz Vargas; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición de acercarse a la victima. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA