REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003803
ASUNTO : SP11-P-2008-003803
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: HUMBERTO MEDINA PEREZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Torres Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de HUMBERTO MEDINA PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron rigen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial de fecha 23 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose en la sede de la Comisaría, hizo acto de presencia una ciudadana identificada como Melgarejo Cáceres Marlene, a quien le observaron signos de haber sido víctima de violencia domestica, por ser visible una serie golpes a nivel del rostro, razón por la cual se trasladan junto con la dama hasta el sector Bolivia nueva, calle principal casa S/N, allí la ciudadana agraviada se acercó, abrió y permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda, visualizando los mismos a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama sin camisa con un cuchillo metálico envuelto en un paño de cocina a nivel de la cintura, por lo que proceden a intervenirlo para despojarlo del arma, notando igualmente un cuadro avanzado de intoxicación etílica, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial e identificado como Humberto Medina Pérez; en el Comando la víctima mostró disposición para denunciar a l agresor, alegando que este tipo de hechos ya había ocurrido con anterioridad; acto seguido reciben la denuncia por parte de la misma, trasladan al agresor al hospital padre Justo de Rubio y le informan los motivos de su detención, así mismo por instrucciones del Fiscal Octavo del Ministerio Público realizan diligencias urgentes y necesarias, tales como: reseña policial al imputado y Experticia de reconocimiento Técnico al arma blanca.
Consta al folio 3 denuncia interpuesta por la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, víctima de los hechos de la presente causa quien entre otras cosas expone: Que llegó con la niña y él estaba sentado en la parte de afuera con un trago de brandy con leche y cuando ella pasa hacía el cuarto le pregunta él ¿Qué paso?, a lo que le respondió que estaba con un primo en el Vigía, visitando a una tía y entonces fue cuando empezó a pegarla; Que la golpeo por la nariz; Que la agarro por el cuello con la intención de ahorcarla.
Consta al folio 6 copia simple de Constancia médica a nombre del imputado, de fecha 23-10-2008, emitida por el Hospital “Padre Justo”, en la que señala las condiciones físicas del mismo y que presenta intoxicación etílica moderada.
Riela al folio 10 Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, relacionada con el arma blanca (cuchillo).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HUMBERTO MEDINA PEREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos debemos analizar primero el delito de VIOLENCIA FISICA.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde dejan constancia los funcionarios que la victima se apersono a la comisaría y formulo la denuncia presentando signos de agresiones en el rostro, razón por la cual se trasladaron a la vivienda donde estaba el ciudadano con un arma blanca envuelta en un paño acostado en una cama; así mismo consta denuncia de la victima donde deja claro que el ciudadano fue aprehendido luego que había golpeado y agredido al llegar a su casa dándole un golpe en la nariz y agarrandola por el cuello con la intención de ahorcarla, encontrándose el mismo bajo efectos del licor. Aunado a que consta en actas una valoración medica del imputado donde el medico deja constancia que se encontraba bajo los efectos del alcohol, todo ello aunado a la declaración del aprehendido quien manifestó haber agredido a su pareja, llevan a la convicción de la participación del ciudadano en el hecho y en CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien analizado el anterior delito de Violencia Física este Juzgador entra a considerar las circunstancia en la aprehensión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que se encontraba acostado en su cama en su residencia con un instrumento denominado cuchillo envuelto en un paño, motivo por la cual quedó detenida preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, el acta de declaración de la victima quien en su declaración señalo que el ciudadano la agredió fue con sus manos sin utilizar ningún tipo de arma, aunado al hecho de que el ciudadano se encontraba en su residencia y el cuarto donde fue detenido el mismo forma parte de una habitación donde se encuentra la cocina de dicho hogar y siendo esta un arma de uso domestico lo dable en derecho es desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez en primer lugar solicito se aparte de la precalificación jurídica de porte ilícito de arma blanca ya que este hecho se da por una denuncia por violencia física y es un utensilio del hogar y de trabajo tal como la ha manifestado, así mismo me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, está siendo señalado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico; ahora bien luego del análisis de la aprehensión por los delitos antes expuestos y la desestimación por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; entra analizar las circunstancias del delito de Violencia Física el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de octubre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la declaración del imputado en audiencia, así mismo debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, ye el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia 3.- prohibición de agredir física y verbalmente a la victima .4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 5.- prohibición de salir del país y 6.- Prohibición de portar armas blancas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.980, de 28 años de edad, soltero , hijo de José Humberto Medina (F) y de Loira Pérez (V), de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva Calle principal, casa sin numero, numero de teléfono 0416-2703086, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.980, de 28 años de edad, soltero , hijo de José Humberto Medina (F) y de Loira Pérez (V), de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva Calle principal, casa sin numero, numero de teléfono 0416-2703086, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HUMBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.980, de 28 años de edad, soltero , hijo de José Humberto Medina (F) y de Loira Pérez (V), de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva Calle principal, casa sin numero, numero de teléfono 0416-2703086, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia 3.- prohibición de agredir física y verbalmente a la victima .4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 5.- prohibición de salir del país y 6.- Prohibición de portar armas blancas .
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA