REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002716
ASUNTO : SP11-P-2007-002716

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, actuando en con el carácter de Defensor Penal de MELESIO GERSON CASANOVA ALBARRACÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.981, hijo de Carmen Rosa Albarracín (v) y de Melesio Casanova (f), de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en la calle principal, Pinto Salinas, casa N° 12-17 de color verde cerca de cancha la Bombonera, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE NOVIMEBRE DE 2007. “Encontrándome de servicio en la Jurisdicción de San Antonio, capital del Municipio Bolívar, específicamente presente en la estación de servicio “La Esperanza”, cuando visualice a un ciudadano que estaba equipando combustible a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo malibu, Color Gris, Placas AFK-068, año 1977, clase automóvil, tipo coupe, al solicitarle la documentación al referido ciudadano, opto por darse a la fuga, motivo por el cual procedí a impedir tal situación impulsándome con mis piernas y logre introducirme por la ventana del copiloto de referido vehículo indicándole al conductor que detuviera el carro, seguidamente procedí a la identificación del ciudadano quine dijo ser y llamarse como queda escrito: MELESIO GERSON CASANOVA ALBARRACÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.981, de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en la calle principal, Pinto Salinas, casa Nº 12-17 de color verde cerca de cancha la Bombonera, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de inmediato se realizo el traslado hasta la sede del Destacamento de fronteras Nº 11, presente en el mismo se le realizo una inspección al vehículo observando que el mismo posee un tanque para el almacenamiento de combustible presuntamente soplado con una capacidad aproximada de ciento veinte (120) litros y para el momento de la retención transportaba la cantidad aproximada de ciento Diez (110) litros, del procedimiento fue testigo un ciudadano que fue identificado como; PARRA ROA MEYBER ANTONIO, De nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad Nº V-14.783.100, natural de San Antonio estado Táchira, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 05/10/1980, de profesión u Oficio expendedor de combustible, actualmente laborando en la estación de servicio “La esperanza”, seguidamente se realizaron los procedimientos requeridos del caso: Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. IHOANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. Es todo”.

Por tales hechos, en fecha en fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible de la misma magnitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada ocho días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado MELESIO GERSON CASANOVA ALBARRACÍN, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado MELESIO GERSON CASANOVA ALBARRACÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.981, hijo de Carmen Rosa Albarracín (v) y de Melesio Casanova (f), de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en la calle principal, Pinto Salinas, casa N° 12-17 de color verde cerca de cancha la Bombonera, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA