REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004001
ASUNTO : SP11-P-2008-004001


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Doris Roa Roa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0213NOVIEMBRE2008 de fecha 13-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 07:05 horas de la noche se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, informándoles que se trasladaran a la calle 13 vía principal del Barrio Pinto Salinas, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano, notificando que el mismo estaba siendo amenazado por un sujeto que portaba un arma de fuego. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse JORGE ALEXANDER GOMEZ BAUTISTA (persona que realizo la llamada), en ese momento el mismo procedió a señalar a persona de sexo masculino que vestía jeans color azul y franela azul de rayas blancas, quien estaba al frente de la residencia del ciudadano agraviado, al proceder a interceptarlo se le realizo una inspección personal, incautándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo de uso casero que se le retuvo. Seguidamente se le traslado al comando policial de San Antonio, y quedo identificado como: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS Venezolano cedula de identidad N° V.- 21.033.036, natural de Santa Bárbara, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas Calle 13 carrera 14, casa 50. San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira. El mismo se encontraba en estado de embriaguez. De igual manera fue trasladado el ciudadano denunciante agraviado, quien quedo identificado como: JORGE ALEXANDER GOMEZ BAUTISTA, extranjero cedula N° 84.277.917, de 33 años, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia. Quien reside en el Barrio Pinto Salinas calle 13 casa 13- 43, teléfono 0414 0748259 San Antonio.
En cuanto al arma Blanca, tipo cuchillo, color plateado con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial de aproximadamente 30centimetros de largo, con hojilla cortante y 13 centímetros de empuñadura para un total de 43 centímetros de largo, le solicitaron realización de experticia de reconocimiento al CICPC, seccional San Antonio.
.- Riela al folio 04, denuncia del ciudadano Jorge Alexander Gómez Bautista.
.-Riela al folio 05, solicitud de reseña policial del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS.
.-Riela al folio 06, solicitud de experticia al arma blanca tipo cuchillo incautada.
-Riela a los folios 7 Y 8, registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
.-Riela al folio 10, realización de la experticia, al arma blanca incautada, dando como resultado: Arma Blanca de Uso Domestico de los comúnmente denominados “CUCHILLO”.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 23 de julio de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en los articulos 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Presentar algún documento que indique su identidad exacta y 5.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 21-11-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, el acta de denuncia formulada, así como la experticia al arma blanca y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide no se encuentra presente ya que el mismo tiene su arraigo tanto de domicilio como laboral en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho que la pena en su limite máximo no supera los cinco años.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada a los ciudadanos y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, y 5.- Presentación de un (1) custodio de reconocida solvencia moral y económica quien deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, e impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, y 5.- Presentación de un (1) custodio de reconocida solvencia moral y económica quien deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA