REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004153
ASUNTO : SP11-P-2008-004153


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO y ABG. JAVIER CASTILLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0121NOVIEMBRE2008 de fecha 21-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 11:15 horas de la noche se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente a la altura de la carrera 12 con calles 9 y 10 del Barrio Simon Bolívar, en la unidad radio patrullera P-589; cuando visualizaron un grupo de cuatro (04) personas del sexo masculino, cerca de un vehiculo color gris marca caliber, los cuales al notar la presencia policial decidieron dispersarse, procediendo de esta manera a ser interceptados por los funcionarios con el fin de chequear los documentos personales de cada uno de dichos ciudadanos y del vehiculo. Al momento de verificar la documentación requerida el Cabo 1RO placa, 811, SIERRA ANGEL, notando la inquietud de los ciudadanos al requerirles que mostraran los objetos que trajeran consigo o adheridas a su cuerpo, procedió a realizarles una inspección personal. No encontrándoseles ningún tipo de sustancia u objetos provenientes del delito, procediendo luego los funcionarios a realizar inspección al vehiculo; donde se percataron de un olor fuerte que se expedía del vehiculo presuntamente de marihuana; por lo cual los funcionarios motivados por dicha situación realizaron una inspección ocular en los alrededores, incautándose en la parte delantera del vehiculo, específicamente en el suelo, un (01) envoltorio en forma ovalada de papel transparente de plástico tipo bolsa, contentivo de restos vegetales color marrón, los cuales expedían un fuerte olor a presunta droga marihuana y una cinta adhesiva color rojo. Seguidamente se les traslado al comando policial de San Antonio, y quedaron plenamente identificados como: 01) EMERSON JOSIMAR PERNIA, VENEZOLANO, cedula de identidad N° v.- 17.816.986, nacido el 12-10-1986, de 22 años de edad, natural de San Antonio, estudiante, residenciado en la Urbanización Libertadores de America, carrera 6 calle 2 casa 30 San Antonio. 02) FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 18.354.630, nacido el 06-01-1987, soltero, estudiante, 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Libertadores calle 2, carrera 1, apartamento 01. 03) DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, cedula de identidad N° V.- 17.127.362, nacido el 13-05-1986, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 8 casa 11-19. y 04) LEONARDO CAMARGO PRADO, venezolano, cedula de identidad N° v.- 19.677.536, nacido el 10-10-1989, 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Mirando vereda 17, casa 37. De igual manera se procedió a la retención de la evidencia (DROGA), cuyo peso bruto fue de 9.5 gramos, igualmente se retuvo el vehiculo modelo DODGE CALIBER L, AÑO 2007, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA N° 8Y3J148Z371505973, MOTOR 4CIL, PLACA VCO-77H, VENEZOLANO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA. Y la motocicleta cuyas características son: MOTO YAMAHA BWS 100-SCOTER, COLOR ROJA, AÑO 2008, PLACA AAOA34W, SERIAL MOTOR B116E756021, CARROCERIA 9FKKB006C82856021.
.-Riela al folio 06. Inspección ocular, Experticia a la moto. Marca Yamaha.
.-Riela al folio 07. Inspección Ocular, Experticia del Vehiculo, marca Dodge modelo Caliber.
.-Riela al folio 13 y 14. Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje, dando como resultado Positivo para MARIHUANA, con un peso Neto 7.0 gramos.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de los imputados EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1.986, titular de la cédula de identidad V-17.816.986, de 22 años de edad, soltero, estudiante, teléfono: 0276-7716326, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Casa N° 30, Tercera Etapa, San Antonio, Estado Táchira, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 06 de Enero de 1.987, titular de la cédula de identidad V-18.354.630, de 21 años de edad, soltero, mensajero, teléfono: 0424-5759940, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Apartamentos Gerber N° 4, calle 2, San Antonio, Estado Táchira, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1.986, titular de la cédula de identidad V-17.127.362, de 22 años de edad, soltero, estudiante, teléfono: 0424-7516172, residenciado en la carrera 8 N° 11-19; barrio Ruiz Pineda, cerca de la Bomba La Esperanza, San Antonio, Estado Táchira y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los imputados EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO que si y nombro como su defensor al Abogado Javier Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.043.264, IPSA Nro. 111.218 inscrito debidamente en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Así mismo los imputados EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO y DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ manifestaron que NO por lo que el Tribunal les designo como su defensora pública a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal estime conveniente, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Así mismo se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no la aprehensión de mi defendido en flagrancia, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal estime conveniente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadano al momento de ser detenidos por los funcionarios de la Policía del Estado, se encontraba reunidos y al notar la presencia policial optaron por dispersarse siendo intervenidos por los funcionarios actuantes quienes percibieron un olor fuerte y penetrante a sustancias estupefacientes por lo que se realizo una inspección personal y al lugar donde se hallo un envoltorio contentivo de restos de vegetales de presunta droga, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, se produce en el momento en que los mismos se encontraban reunidos presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes por lo que les fue hallado en el lugar un envoltorio contentivo de la sustancia estupefaciente denominada Marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1.986, titular de la cédula de identidad V-17.816.986, de 22 años de edad, soltero, estudiante, teléfono: 0276-7716326, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Casa N° 30, Tercera Etapa, San Antonio, Estado Táchira, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 06 de Enero de 1.987, titular de la cédula de identidad V-18.354.630, de 21 años de edad, soltero, mensajero, teléfono: 0424-5759940, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Apartamentos Gerber N° 4, calle 2, San Antonio, Estado Táchira, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1.986, titular de la cédula de identidad V-17.127.362, de 22 años de edad, soltero, estudiante, teléfono: 0424-7516172, residenciado en la carrera 8 N° 11-19; barrio Ruiz Pineda, cerca de la Bomba La Esperanza, San Antonio, Estado Táchira y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de noviembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo los imputados han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana, tener su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Presentación de un custodio, los tres primeros, y dos custodios el ultimo; que se comprometan con el Tribunal a que los imputados no se sustraigan del Proceso, que deberán ser sus padres, debiendo consignar: a) Constancia de Trabajo; b) Constancia de Buena Conducta y c) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.-Prohibición de concurrir y visitar lugares donde vendan, expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Presentar constancia en un lapso no mayor de un mes de haber asistido al CEPAO, San Cristóbal, 5.-Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1.986, titular de la cédula de identidad V-17.816.986, de 22 años de edad, soltero, estudiante, teléfono: 0276-7716326, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Casa N° 30, Tercera Etapa, San Antonio, Estado Táchira, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 06 de Enero de 1.987, titular de la cédula de identidad V-18.354.630, de 21 años de edad, soltero, mensajero, teléfono: 0424-5759940, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Apartamentos Gerber N° 4, calle 2, San Antonio, Estado Táchira, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1.986, titular de la cédula de identidad V-17.127.362, de 22 años de edad, soltero, estudiante, teléfono: 0424-7516172, residenciado en la carrera 8 N° 11-19; barrio Ruiz Pineda, cerca de la Bomba La Esperanza, San Antonio, Estado Táchira y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, FRAINER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ y LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, plenamente identificados en autos a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Presentación de un custodio, los tres primeros, y dos custodios el ultimo; que se comprometan con el Tribunal a que los imputados no se sustraigan del Proceso, que deberán ser sus padres, debiendo consignar: a) Constancia de Trabajo; b) Constancia de Buena Conducta y c) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.-Prohibición de concurrir y visitar lugares donde vendan, expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Presentar constancia en un lapso no mayor de un mes de haber asistido al CEPAO, San Cristóbal, 5.-Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y que sean depositas en el Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Tribunal de Control Tercero de esta Extensión Judicial, a los fines de informar sobre la detención del imputado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, antes identificado, por cuanto cursa causa penal SP11-P-2008-003991 en su contra.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San Antonio del Táchira una vez sean verificados los custodios y hallan suscrito acta de compromiso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA