REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001307
ASUNTO : SP11-P-2007-001307
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ISRAEL OSEA LEAL VIVAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 25 de noviembre de 2008, a las 11:30 hora de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-001307, seguida al ciudadano ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de marzo de 1.988, de 19 años de edad, soltero, hijo de José Arquímedes Leal Duarte (v) y de Ana Consuelo Vivas Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.609, de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la carrera 11 con calle 11 N° 10-58, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Betty Sanguino, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio nocturno en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal Norte que conduce de San Antonio del Táchira hacia la republica de Colombia, a escasos metros de la línea limítrofe con el vecino país, ultimo punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para salir del territorio venezolano, observe que se acercaba un vehículo de color Beige, Marca Mazda placa XZR-574, conducido por un ciudadano sin acompañantes, al cual procedí a solicitar que se detuviera a la derecha, seguidamente le pregunte a mencionado ciudadano, conductor del vehículo, hacia donde se dirigía, manifestando este, que se dirigía para Villa Rosario Cúcuta Norte de Santander Colombia, lugar donde supuestamente reside actualmente, posteriormente, le solicite que por favor abriera el porta maletas del vehículo, notando nerviosismo de precitado ciudadano, manifestando este que estaba un poco apurado, porque estaba cansado, luego le manifesté nuevamente que abriera el porta maletas, al abrirlo pude observar a simple vista, que el vehículo trasportaba la cantidad de tres (03) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros cada uno, y dos con capacidad para cuatro (04) litros, seguidamente le pregunte al conductor del vehículo que trasportaba en esos recipientes y este respondió que nada, que estaban vacíos, luego le solicite que por favor sacara los recipientes para efectuar el chequeo de los mismos, al sacarlos constato que los mismos se encontraban llenos del presunto combustible (GASOLINA), no fue posible la presencia de testigos debido a la hora en que sucedieron los hechos narrados, posteriormente procedí a solicitarle su identificación personal y la del vehículo, siendo consignada por el mismo una copia fotostática de la cedula de identidad manifestando que sus documentos originales se los habían robado, al verificar mencionado documento el mismo dice ser y llamarse ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.818.609, de 19 años de edad, nacido el día 05/03/1988, de estado civil soltero, alfabeta, de Profesion u oficio estudiante y comerciante, teléfono 0276-5806684, natural de san Antonio del Táchira y actualmente residenciado en Villa del Rosario, quien manifestó no saber su dirección y numero de casa exacto, posteriormente, procedí verificar los documentos del vehículo tratándose de un vehículo marca Mazda, modelo 626-LX, Color Beige, Placas XZR-574, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 1YVGE22A7P5231468, serial de motor 4 cilindros, seguidamente procedí a trasladar al ciudadano mencionado con el vehículo y los efectos retenidos (recipientes plásticos), hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente a las 02:15 horas le informe al ciudadano antes mencionado que quedaba preventivamente detenido por el delito de Presunto Contrabando de Extracción de Combustible, seguidamente le fueron leídos los derechos, y se efectuó la respectiva notificación al Fiscal de Guardia, Abogado Yolanda Parada, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordeno realizar las diligencias policiales correspondientes. Posteriormente se procedió a realizar, las respectivas acatas de retención y revisión del vehículo, retención del combustible, así como las respectivas diligencias, cabe destacar que precitado ciudadano se negó rotundamente a firmar el acta de lectura del derecho del imputado, así como los documentos donde constan la revisión y retención del vehículo y recipientes plásticos contentivos del presunto combustible. Es todo….”
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 119 al 123, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de marzo de 1.988, de 19 años de edad, soltero, hijo de José Arquímedes Leal Duarte (v) y de Ana Consuelo Vivas Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.609, de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la carrera 11 con calle 11 N° 10-58, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2008 y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ISRAEL OSEAS LEAL VIVAS, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA al pago de la multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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