REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004001
ASUNTO : SP11-P-2008-004001


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0213NOVIEMBRE2008 de fecha 13-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 07:05 horas de la noche se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, informándoles que se trasladaran a la calle 13 vía principal del Barrio Pinto Salinas, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano, notificando que el mismo estaba siendo amenazado por un sujeto que portaba un arma de fuego. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse JORGE ALEXANDER GOMEZ BAUTISTA (persona que realizo la llamada), en ese momento el mismo procedió a señalar a persona de sexo masculino que vestía jeans color azul y franela azul de rayas blancas, quien estaba al frente de la residencia del ciudadano agraviado, al proceder a interceptarlo se le realizo una inspección personal, incautándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo de uso casero que se le retuvo. Seguidamente se le traslado al comando policial de San Antonio, y quedo identificado como: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS Venezolano cedula de identidad N° V.- 21.033.036, natural de Santa Bárbara, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas Calle 13 carrera 14, casa 50. San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira. El mismo se encontraba en estado de embriaguez. De igual manera fue trasladado el ciudadano denunciante agraviado, quien quedo identificado como: JORGE ALEXANDER GOMEZ BAUTISTA, extranjero cedula N° 84.277.917, de 33 años, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia. Quien reside en el Barrio Pinto Salinas calle 13 casa 13- 43, teléfono 0414 0748259 San Antonio.
En cuanto al arma Blanca, tipo cuchillo, color plateado con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial de aproximadamente 30centimetros de largo, con hojilla cortante y 13 centímetros de empuñadura para un total de 43 centímetros de largo, le solicitaron realización de experticia de reconocimiento al CICPC, seccional San Antonio.
.- Riela al folio 04, denuncia del ciudadano Jorge Alexander Gómez Bautista.
.-Riela al folio 05, solicitud de reseña policial del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS.
.-Riela al folio 06, solicitud de experticia al arma blanca tipo cuchillo incautada.
-Riela a los folios 7 Y 8, registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
.-Riela al folio 10, realización de la experticia, al arma blanca incautada, dando como resultado: Arma Blanca de Uso Domestico de los comúnmente denominados “CUCHILLO”.

DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Presentes: : El Juez Abg. Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Alexis astro, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Doris Celina Roa, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “los policías llegaron allá llamado por el joven ese, y en el consentimiento el dijo que yo portaba un arma de fuego y que lo había amenazado, yo en ningún momento cargaba el arma yo solo estaba con mi esposa, en ese momento yo ya me iba a dormir estaba dentro de la casa ya, cuando llegaron la policía y me revisaron yo no cargaba nada en la mano, cargaba el arma en el bolsillo, no me encontraron droga ni nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “esa persona que dijo que yo tenia un arma de fuego se que se llama alexander… en ningún momento había tenido problemas con esa persona…ellos llegaron en ese momento y no me encontraron agrediendo a nadie, me encontraron el arma… yo lo tenia en el bolsillo…yo lo cargo porque yo siempre salgo tarde y una vez me robaron”. A preguntas de la Defensa el Imputado respondió: “si es mi instrumento de trabajo…yo me dedico a despresar el pollo, se compran enteros y yo los despreso…yo trabajo en una pizzeria…en ningún momento pidieron permiso para entrar…los policías entraron sin permiso, estaba tres pasos adentro del pasillo y los policías entraron y me sacaron…yo no les di permiso para entrar”. A Preguntas del Juez el Imputado Respondió: “cuando yo digo que no cargaba ningún arma me refiero al arma de fuego que dice el señor que yo tenia…eso prácticamente es estar dentro de la casa…no yo no tengo ningún tipo de arma de fuego…si ese cuchillo yo trabajo con eso con el cuchillo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA DORIS CELINA ROA: “Oída la declaración de mi defendido solicito que no se califique la flagrancia por cuanto en virtud que la experticia dice que es de uso domestico, que se utiliza en la cocina, esa arma no está tipificado como arma, por consiguiente solicito se le otorgue libertad plena, además que es un muchacho que vive en Venezuela, tiene solo 19 años tiene trabajo en el país, solicito copia simple del acta que se levante, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido fue señalado por un ciudadano quien formulo denuncia, como la persona que lo amenazaba con un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios lo intervinieron hallándole en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, se produce en el momento en que al ser revisado por los funcionarios actuantes le fue hallado un cuchillo a la altura de la cintura; CUCHILLO este que al ser verificado con las características establecidas en el articulo 16 del Reglamento de armas y explosivos para ser considerada arma blanca se puede apreciar que se trata de un instrumento que presenta en su hoja corte por ambos lado, presenta punta aguda y la hoja es de mas de siete centímetros. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido solicito que no se califique la flagrancia por cuanto en virtud que la experticia dice que es de uso domestico, que se utiliza en la cocina, esa arma no está tipificado como arma, por consiguiente solicito se le otorgue libertad plena, además que es un muchacho que vive en Venezuela, tiene solo 19 años tiene trabajo en el país, solicito copia simple del acta que se levante, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de noviembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los cinco años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado tener su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los articulos 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Presentar algún documento que indique su identidad exacta y 5.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en los articulos 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Presentar algún documento que indique su identidad exacta y 5.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA