REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003997
ASUNTO : SP11-P-2008-003997
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: ALBERTO PEÑARANDA CASTRO
DEFENSORA: ABG. DORIS ROA ROA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0113NOVIEMBRE08 de fecha 13-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 14:45 horas de la madrugada se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, informándoles que se trasladaran a la calle 7 con carrera 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo específicamente al local Hotel Manuel, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano empleado del hotel, notificando que en la parte externa frente al hotel (carretera) se encontraba un sujeto dentro de un vehículo tipo camión hurtando varias cosas, que se encontraban en la parte de adelante del chofer. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser portero del hotel y de haber realizado la llamada telefónica al Comando, informando sobre el robo que se estaba realizando en un vehículo, quedando identificado como EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.775.511, testigo del hecho, el mismo nos señaló a un ciudadano que se trasladaba a una cuadra del hotel portando una caja de plástico de color gris debajo del brazo izquierdo y varios objetos en la mano derecha, quien había sido el autor del robo de varios objetos que se encontraba dentro del vehículo tipo camión color blanco, uso carga, tipo Furgon, placa 15YVAP, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2002, que se encontraba frente al hotel y propiedad de un ciudadano hospedado en el hotel, seguidamente procedieron a interceptarlo, se le incautó una caja cuadrada de material plástico de color gris contentiva de varias herramientas para vehículos, tipo llaves, pinzas y copas de diferentes numeraciones, dos destornilladores, dos tenazas y un frontal de radio reproductor color negro, los cuales habían sido hurtadas del vehículo descrito, posteriormente se regresaron al lugar donde se entrevistaron con el conductor del vehículo quien fue identificado como CARLOS JOSE MONTIER, venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.748.840, quien manifestó ser el conductor del vehículo y empleado de la Distribuidora Atlantis ubicada en Maracaibo, y se encontraba el mismo hospedado en el hotel. Motivado a dicha situación procedieron a realizar una inspección ocular al vehículo donde le observaron que en las ventana (vidrio) de la puerta del lado izquierdo del conductor se encontraba en regular estado y con daños materiales, la cual se presumió que fue por donde el ciudadano autor del hecho abriendo la puerta del vehiculo e ingresando al mismo, siendo trasladado al comando policial quedando identificado como PEÑARANDA CASTRO ALBERTO, colombiano, indocumentado
.- Riela al folio 05 Lectura De Derechos del imputado
.-Riela al folio 06 Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTIER, titular de la cédula de identidad N° 6.748.840, ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira en fecha 13/11/08
.-Riela al folio 07 Entrevista rendida por el testigo EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 15.775.511.
.-Riela a los folios 8, 9 y 10, copias del documento de propiedad del vehículo descrito y Certificado de Registro de Vehículo N° 24016346.
.-Riela al folio 14 Acta de Entrega de Vehículo y Evidencias.
.-Riela al folio 16 Reconocimiento N° 627 de fecha 13/11/08 realizado a las herramientas hurtadas.
.-Riela a los folios 17 y 18 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
DE LA AUDIENCIA
En el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 1:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Doris Roa Roa, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora publica”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA DORIS CELINA ROA ROA: “dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito cambio de calificación, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y se le practique un reconocimiento médico legal a mi defendido, esto por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad finalmente, solicito copia simple de esta acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado después que el vigilante de un hotel donde se encontraba un vehiculo propiedad de un cliente realizara una llamada informando que un ciudadano estaba sacando cosas de dicho vehiculo, razón por lo cual llegar los funcionarios fue localizado el sujeto con una caja de herramientas que fueron reconocidas por el dueño del vehiculo razón por la cual quedo detenido el sujeto identificado como ALBERTO PEÑARANDA CASTRO.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 05 Lectura De Derechos del imputado
.-Riela al folio 06 Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTIER, titular de la cédula de identidad N° 6.748.840, ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira en fecha 13/11/08
.-Riela al folio 07 Entrevista rendida por el testigo EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 15.775.511.
.-Riela a los folios 8, 9 y 10, copias del documento de propiedad del vehículo descrito y Certificado de Registro de Vehículo N° 24016346.
.-Riela al folio 14 Acta de Entrega de Vehículo y Evidencias.
.-Riela al folio 16 Reconocimiento N° 627 de fecha 13/11/08 realizado a las herramientas hurtadas.
.-Riela a los folios 17 y 18 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por el vigilante del hotel, así como los objetos decomisados, se determina que la detención del ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, se produce en el momento en que fue aprehendido con los objetos que se encontraban dentro del vehiculo objeto de hurto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en función de Juicio que corresponda de esta extensión penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito cambio de calificación, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y se le practique un reconocimiento médico legal a mi defendido, esto por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad finalmente, solicito copia simple de esta acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por el vigilante del hotel, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas, aunado al hecho a que el imputado es de nacionalidad Colombiana; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar traslado del imputado para la Medicatura Forense, a los fines de realizarle una valoración física al mismo para el día Lunes 17/11/2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA