REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002930
ASUNTO : SP11-P-2008-002930
RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Usecre, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JHONNY ALEXIS PAREDES VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1.980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.438.714, hijo de Afranio Paredes Rozo (V) y de Isabel Vega de Paredes (V), residenciado en Municipio Torbes del estado Táchira, Troncal 5, taller servicauchos, numero de teléfono móvil 0416-4768483; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de noviembre de 2007 consta denuncia de la ciudadana Pérez de Jiménez Yolimar, quien entre otras cosas señalo que el día sábado 17 del mes en curso a las once y treinta de la noche llego a su casa y encontró a su ex concubino Jhonny Alexis Paredes Vega, quien no la dejaba entrar y empezó a insultarla, después de forcejear logró entrar, siguiendo con los insultos, paso para el cuarto partiendo la tabla de la cama logrando ella sacarlo de la casa, momento este en que el mismo mete la mano por la reja y la agarra por el cabello ingresando de nuevo a la casa, después llego la Policía y lo saca de la casa y el día siguiente cuando ella salio el acusado entro a la casa por el techo y limpio la casa y se llevo un equipo de sonido que estaba partido y se fue.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JHONNY ALEXIS PAREDES VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1.980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.438.714, hijo de Afranio Paredes Rozo (V) y de Isabel Vega de Paredes (V), residenciado en Municipio Torbes del estado Táchira, Troncal 5, taller servicauchos, numero de teléfono móvil 0416-4768483, quien celebro la audiencia preliminar y ofreció un acuerdo reparatorio por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y pidiendo la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Agarvada.
SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible culposo contra las personas que no ha ocasionado ni la muerte ni afectado en forma permanente la victima.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de las piezas hurtadas, ofreciendo disculpas a la victima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (2559), razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONY ALEXIS PAREDES VEGA. y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONY ALEXIS PAREDES VEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA; y de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el Art. 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA el SOBREESIMIENTO solo con respecto al delito de Violencia Patrimonial.
SEGUNDO: Se ACUERDA el envío de la causa al archivo del Tribunal a fin de esperar por el cumplimiento de lapso de un (1) año de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 16-10-2008 por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada.
En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley CONVOQUESE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO DE VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA
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