REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002438
ASUNTO : SP11-P-2008-002438


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEIDA TUBIÑEZ
IMPUTADO: RICAURTE JOSE ALBERTO
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, contra el imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fabiola Ricaurte (v) y de Henry Prada (v), titular de la cedula de identidad No. V.-15.774.030, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 carreras 2 y 3, No. 2-42, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando aproximadamente a la una y veinticinco minutos de la mañana (01:25 a.m.), del día cinco (05) de julio de 2008, se encontraban de servicio los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, efectuando patrullaje policial por diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, a bordo de la unidad Nº P-602, cuando se desplazaban por la calle 1, en la intersección con la carrera 1, del Barrio La Pesa (Ureña), observaron a una persona de sexo masculino, quien vestía para pantalones blue jean, franela de color gris dos tonos con rayas color rojo y calzaba zapatos deportivos color marrón, quien tomó una aptitud sospechosa ante la presencia de los funcionarios policiales y estos procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que sospechaban por su actitud poseyera algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de delitos, solicitandole que exhibiera todo lo que llevara consigo en sus ropas o adheridos a su cuerpo, debido a la negativa del ciudadano, procedieron de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía seis (06) envoltorios, tipo cebollita, elaborados con material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color azul oscuro, contentivos todos de una sustancia con consistencia de polvo, color amarillo de presunta droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO RICAURTE, informándole el motivo de la detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, donde fue identificado como JOSE ALBERTO RICAURTE, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, donde nació el 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.774.030, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ajuro, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto a las actuaciones policiales las siguientes diligencias de investigación: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 20-F21-0078-08, de fecha 06/07/2008; documentación remitida anexa al Acta de Investigación Penal No. 190, de fecha 05 de julio de 2008, procedente de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, y sus anexos y por cuanto del contenido de la referida documentación se desprende la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los que aparece como imputado el ciudadano JOSE ALBERTO RICAURTE; Dictamen Pericial No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-PO-2008-22408, de fecha 05 de julio de 2008, el cual dio como resultado peso bruto 1,4 g., peso neto 1,0 g., y resulto ser sustancia POSITIVA PARA COCAINA.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 17 se noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-2438 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fabiola Ricaurte (v) y de Henry Prada (v), titular de la cedula de identidad No. V.-15.774.030, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 carreras 2 y 3, No. 2-42, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Ben Flor María Torres, el imputado, la Defensora Pública Penal, Abg. Reyna Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz Hernández quien refirió: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RICAURTE JOSE ALBERTO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
Documentales: 1) Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2375 de fecha 5 de julio de 2008 suscrito por el experto Luna Luis Enrique. 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2375 de fecha 11 de julio de 2008 suscrito por la experto María Lourdes Herrera. DECLARACION: 1.- Experto Luna Luis Enrique, María Lourdes Herrera 2.- Funcionarios: Vivas Frank y Duarte Henry.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RICAURTE JOSE ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fabiola Ricaurte (v) y de Henry Prada (v), titular de la cedula de identidad No. V.-15.774.030, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 carreras 2 y 3, No. 2-42, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de noviembre de 2008, hasta el 17 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Informar cualquier cambio de domicilio. 4.- Labor Social de ir una (01) vez al mes al ancianato de Ureña a prestar labor social de 8:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RICAURTE JOSE ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fabiola Ricaurte (v) y de Henry Prada (v), titular de la cedula de identidad No. V.-15.774.030, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 carreras 2 y 3, No. 2-42, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano RICAURTE JOSE ALBERTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RICAURTE JOSE ALBERTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Informar cualquier cambio de domicilio. 4.- Labor Social de ir una (01) vez al mes al ancianato de Ureña a prestar labor social de 8:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEIDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA