REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002167
ASUNTO : SP11-P-2008-002167


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ
IMPUTADO (S): PEDRO NICOLAS RAMIREZ
DEFENSOR (A): RAFAEL ALBERTO SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 13 de Noviembre de 2008, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002167, seguida al ciudadano RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, natural en San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de abril de 1972, de 36 años de edad, hijo de Abel Ramírez Ibarra (f) y de Josefina Omaña Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.499.557, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la carrera 9, No. 7-40, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta
de Investigación Policial, de fecha 11 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha funcionarios destacados en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 2 del Comando Regional No. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando con motivo del auto de apertura de orden de inicio investigación, de fecha 09-06-2008, acordada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, reciben en horas de la mañana llamada telefónica, por parte del CNEL.(GNB) Ender Chacón, Comandante de la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 2, con sede en Valencia, Estado Carabobo, dirigida al TCNEL. (GNB) Jesús R. Salazar Campos, Comandante de la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 1, informando que había coordinado con el Jefe de Seguridad del Banco Venezuela del Estado Carabobo y Jefe de Seguridad del Banco Venezuela Región los Andes, para dar captura de una persona que posee cuenta No. 0102-0363-59-0000042068, el cual efectuaría un cobro relacionado con el secuestro en la agencia ubicada en San Antonio del Táchira, en vista de la situación nombraron una comisión, al llegar al lugar, se entrevistaron con la ciudadana Katiuska Ramírez, Gerente del Banco Venezuela de San Antonio, a quien se le explico la situación, indicando la misma que no tenía impedimento en informar al momento en que se presentara la persona a cobrar o retirar el monto de treinta mil bolívares fuertes, seguidamente y transcurrido diez minutos la Gerente informa que el ciudadano, se encontraba dentro de la oficina, que había pasado por taquilla y que se encontraba esperando la confirmación del cheque, que lo conocía ya que tiene varios movimientos de dinero en esa entidad bancaria. Siendo las 03:30 horas de la tarde abordaron al ciudadano, solicitándole su cédula de identidad, quedando identificado como Pedro Nicolás Ramírez Omaña, practicando para ese momento la detención del ciudadano.

Al folio 13 riela copia simple del cheque por la cantidad de 30.000 Bs. F., del Banco de Venezuela, a nombre del imputado.

Consta al folio 14 Acta de Entrevista de fecha 11 de junio de 2008, rendida por el ciudadano Saenz Ortega Víctor Manuel, quien entre otras manifestó: que recibió llamada telefónica del ciudadano Rubén Cartajenas, Jefe de Seguridad Región centro del país del Banco Venezuela, indicándole que iba a ser contactado por personal del Gaes No. 1, en relación a una cuenta bancaria, que presuntamente estaba siendo utilizada para cobrar dinero por un secuestro.

Riela al folio 16 Acta de Entrevista de fecha 12 de junio del presente año, rendida por la ciudadana Rodríguez Duartes Oralis Katiuska, Gerente del Banco de Venezuela, San Antonio, quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado de la presente causa.

Al folio 20 cursa Denuncia de fecha 07-06-2008, interpuesta por Graciela Benedetti, madre de la niña secuestrada, en el Estado Carabobo, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar y condiciones del secuestro de su hija.

Igualmente rielan Actas de Investigación Policiales, señalando la forma en que se produjo la forma y condiciones de la liberación de la niña secuestrada

DE LA AUDIENCIA
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito por el Ministerio Publico, de seguidas se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se acogió al precepto constitucional. En el mismo orden se le concedió el derecho de palabra a su defensor quien expuso: Ciudadano Juez ratifico en todo y cada una de sus partes mi escrito solicitando se pronuncie sobre las excepciones y nulidades, es todo.
En este estado el Tribunal entro a revisar el escrito de excepciones introducido en tiempo hábil es decir el 17 de septiembre de 2008, encontrándose fijada la audiencia preliminar en su primera oportunidad para el 22 de septiembre de 2008, de lo cual se concluye que lo hizo cinco días antes de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado el lapso en las excepciones opuestas entra a revisar su contenido:
EXEPCIONES OPUESTAS
EN PRIMER LUGAR, alega la excepción establecido en el articulo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: del escrito presentado la defensa alega que el tipo penal por el cual esta siendo acusado su defendido no encuadra en la conducta que se encuentra en actas desarrollada por su defendido y no encontrándose los elementos propios del delito no puede presentarse un acto conclusivo acusatorio, dicha afirmación la hace en base a que el dinero nunca estuvo en su disposición y que el titulo valor nunca fue firmado por su puño y letra.
Antes estos elementos debe este Juzgador señalar que al folio ciento veinticuatro se encuentra la experticia realizada al cheque presentado por el acusado a la entidad bancaria. en la el C2 (GN) Beltrán Paipilla Alexis, experto en grafotécnica señala que el instrumento llevado a su estudio en conclusión fue realizado en puño y letra por el acusado PEDRO NICOLAS RAMIREZ en lo que respecta a la firma autorizada y el reverso en lo que respecta a la firma y numero de cedula; lo que lleva a este Juzgador a establecer que efectivamente fue firmado y pretendía ser cobrado por el acusado de autos el instrumento bancario denominado cheque, aunado al hecho de que es el titular de la cuenta.
En cuanto al alegato de que el dinero nunca estuvo en disposición del acusado, en el presente caso se trata del delito de extorsión configurado por el hecho de que fue solicitada una cantidad de dinero por la liberación de una persona la cual fue cancelada parcialmente y liberada la persona; posterior al hecho se comunicaron los ciudadanos de nuevo con los familiares de la ciudadana y le exigieron el deposito en la cuenta NO. 0102-0363-59-0000042068 del Banco de Venezuela a nombre de Pedro Nicolás Ramírez es decir el acusado, razón por la cual denuncian el hecho y es cuando se monta el procedimiento y se dialoga con la gerente de la entidad bancaria y se dan las instrucciones si se presenta alguna persona a realizar cualquier transacción, posterior a esto informan a los ciudadanos que solicitaban la cantidad restante de treinta mil bolívares fuertes que ya el dinero estaba en la cuenta, por la cual el ciudadano titular de la cuenta se dirigió a la entidad a retirar el dinero con un cheque de su firma y puño siendo aprehendido, de lo cual se concluye que si bien no tomo el dinero los elementos son contundentes para determinar que el mismo retiraría la cantidad ya que presento el instrumento bancario al cajero quien informo a los funcionarios y fue detenido, por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien entrando al análisis de las excepciones debemos tomar la expuesta en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Al revisar el escrito acusatorio se puede percibir la ilación desde el momento de la denuncia hasta la aprehensión del hoy acusado, hechos estos se encuentran soportados con unos medios de prueba de los cuales se ha señalado la pertinencia y necesidad de los mismos, por lo cual se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN O PARTICIAPACIÓN DEL ACUSADO.

Analizado como ha sido el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano PEDRO NICOLAS RAMIREZ, debe establecerse que si bien el mismo iba a retirar la cantidad de dinero exigida por las personas que realizaron las llamadas telefónicas a cambio de no causar daños a la integridad física de los miembros de la familia, también es cierto que no ha existe elementos suficientes para determinar que el mismo fue el que realizo las llamadas telefónicas o quien coacciono bajo la amenaza de la integridad de las personas a entregar o depositar la cantidad de dinero, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el control de la acusación se hizo un cambio de la misma tomando en cuenta que la conducta se adecua a lo establecido en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 3 del Código Penal, ya que ciudadano hoy acusado facilito la perpetración del hecho punible a criterio de este Juzgador, en consecuencia se hace un cambio de calificación a EXTORSIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y A TITULO DE FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.

Admitida la acusación por el delito antes señalado se le dio el derecho de palabra al acusado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. RAFAEL SANCHEZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 183 AL 192, ambos inclusive, acusación esta que ha sido cambiada por este Tribunal tomando en cuenta el control jurisdiccional. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y A TITULO DE FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° y 4° del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y A TITULO DE FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° y 4° del Código Penal; que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1 y 4 del Código en comento se debe rebajar la mitad, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la tercio de la pena, tomando en cuenta que en el presente delito hay violencia y amenaza psicológica sobre la integridad de las personas, quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, natural en San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de abril de 1972, de 36 años de edad, hijo de Abel Ramírez Ibarra (f) y de Josefina Omaña Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.499.557, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la carrera 9, No. 7-40, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y A TITULO DE FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Experto Magrint Brigitte Gómez Vásquez; 2.- Experto GN Ernesto Montañés Sierra. 3.-Alexis Enrique Beltran Papilla; 4.- Experto Carlos José Rivas Hernández. 5.-Funcionarios policiales GN José Marcelino Hernández, Moncada Moncada Wuewlfan, Roberson Pet Jairo, Sulbaran León Luis, Ibert Viloria Arellano. 5.- Ciudadanos Victor Manuel Sáenz, Graciela Benedetti, Hernán Rodríguez Benítez Franseco Furini Ana Furinni Benedetti, DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento técnico N° 2178 de fecha 13 de Junio del 2008, 2.-Informe técnico N° 2207 de fecha 17 de Junio del 2008, 3. Experticia Grafo técnica N° 2350 de fecha 03 de Julio del 2008. 4.- Informe Técnico sin número de fecha 16 de julio del 2008. 5.- Reconocimiento legal N° 0665 de fecha 23 de Julio del 2008. 6.- Oficio N° 28566.-
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y A TITULO DE FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal; conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA