REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003959
ASUNTO : SP11-P-2008-003959


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ Y ELSER JAVIERO ZAMBRANO MANRIQUE
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra de ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

El día 08 de Noviembre del presente año, siendo las 16:10 horas de la tarde los funcionarios de la Guardia Nacional TTE Aníbal José Salazar deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “ El día 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde encontrándose en el punto de control fijo de peracal observo un vehiculo de carga con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR; PLACAS: 55P, AÑO 2007, TIPO CAVA, COLOR: BLANCO; CLASE CAMION que venia de la vía de Capacho indicándole al conductor que estacionara a un lado de la vía quedando identificado el mismo como JHONATAN JOSE GARCIA quien iba acompañado del ciudadano quien quedo identificado como ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, una vez efectuada la revisión del vehiculo el funcionario pudo observar que el mismo posee un tanque para deposito o almacenamiento de combustible en la parte lateral izquierda para deposito a almacenamiento de combustible lleno de un liquido que por su olor y contextura se presume que sea GAS-OIL, el cual se presume que sea adaptado con una capacidad de 300 litros, y el vehiculo en la parte lateral derecha también posee un tanque adaptado con capacidad aproximada de 350 litros, se efectúo la retención preventiva del vehiculo extrayendo la cantidad de 650 litros de combustible, quedando detenido el vehiculo y los dos Ciudadanos antes señalados a ordenes del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de investigación Penal de fecha 08 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario aprehensor, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprensión de los hoy imputados.-

2.- Constancia de retención del vehiculo de fecha 08 de Noviembre del dos mil ocho, corriente al folio 5 de las actas procesales.

3.- Dictamen pericial químico N° 3722, de fecha 08 de Noviembre del 2008 dando como resultado positivo para MARQUIZ para hidrocarburos, como combustible gasoil.
4.- a los folios 22 y 23 corre inserta reseña fotográfica efectuada al vehiculo retenido

DE LA AUDIENCIA

En el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 03:05 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Flores, en contra de los imputados ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.384.527, soltero, hijo de Tirsia Manrique (V) y de Gotardo Zambrano (V), de profesión u oficio mesero, residenciado en Peracal, al lado de la P.T.J telef 0426-7027460 y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.466.611, soltero, hijo de Yolimar Hernández Agelvis (V) y de Jose Vicente García (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en las adjuntas, sector el Oasis casa sin numero, telf 0276-5110642, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa y nombrando en dicho acto a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ si querer declarar y al efecto conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a tomarle declaración al ciudadano ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo trabajo en un restaurante en San Antonio, yo le pedí la cola al chamo que es amigo mío y yo no supe mas nada; no se ni porque estoy aquí. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: yo vivo en peracal, ahí mismo nos agarro el guardia, yo trabajo en un restaurante en San Antonio iba para allá, que da detrás de la P.T.J, si yo lo distingo a él, el vive en las adjuntas y yo en peracal, yo no se porque estoy aquí; es todo. Seguidamente el tribunal llamo a declarar al ciudadano JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ; quien libre de juramento y coacción alguna expuso: Yo soy uno de los chóferes de el señor Manuel Antonio Pérez, yo tenia que viajar antes del mediodía, tenia que estar temprano el me pidió el favor que buscara ese carro venia bajando y en peracal el muchacho me pidió la cola se la di y ahí en peracal me detuvieron y me dijeron que tenia el tanque adaptado, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: Yo iba para Cristalven en Ureña, no se cuanta gasolina llevaba, yo no sabia nada de eso, lo único que se es que me dieron la llave y traje el camión; es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA ELIANY GUERRERO: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia por el mencionado delito, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, en el caso de mi defendido Elser, mi defendido a manifestado que le dieron la cola, por lo que solicito la Libertad, y en su defecto una Medida Cautelar y en cuanto a Jonathan el mismo manifestó que el no era el chofer; el simplemente cubría la ruta y le pidió el favor dueño del camión a que le llevara el camión, por lo que solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento y en caso de que no sea posible solicito que el centro de reclusión sea Politáchira, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que intentaban evadir el control fijo de la guardia nacional y llevando consigo en los tanques del vehiculo 650 litros de gasoil sin ningún tipo de permisología ni pago de aduana.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 08 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario aprehensor, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprensión de los hoy imputados.-

2.- Constancia de retención del vehiculo de fecha 08 de Noviembre del dos mil ocho, corriente al folio 5 de las actas procesales.

3.- Dictamen pericial químico N° 3722, de fecha 08 de Noviembre del 2008 dando como resultado positivo para MARQUIZ para hidrocarburos, como combustible gasoil.
4.- a los folios 22 y 23 corre inserta reseña fotográfica efectuada al vehiculo retenido

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención de los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, se produce en el momento en que pasaban por el punto de control de Peracal cuando funcionarios de la guardia nacional, quienes al solicitarle la documentación y revisar el vehiculo observaron que los tanques tenían apariencia de adaptados, llevaban en ellos 650 litros de gasoil. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.384.527, soltero, hijo de Tirsia Manrique (V) y de Gotardo Zambrano (V), de profesión u oficio mesero, residenciado en Peracal, al lado de la P.T.J telef 0426-7027460 y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.466.611, soltero, hijo de Yolimar Hernández Agelvis (V) y de Jose Vicente García (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en las adjuntas, sector el Oasis casa sin numero, telf 0276-5110642, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia por el mencionado delito, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, en el caso de mi defendido Elser, mi defendido a manifestado que le dieron la cola, por lo que solicito la Libertad, y en su defecto una Medida Cautelar y en cuanto a Jonathan el mismo manifestó que el no era el chofer; el simplemente cubría la ruta y le pidió el favor dueño del camión a que le llevara el camión, por lo que solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento y en caso de que no sea posible solicito que el centro de reclusión sea Politáchira, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 09 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que los ciudadanos son de nacionalidad venezolana, con domicilio en la jurisdicción del país y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso, aunado a ello observa este Juzgador que los mismos no buscaron una vía no oficial y trataron de evadir el control de los órganos policiales, manifestando en la declaración que son chóferes asignados a buscar una mercancía en Ureña y retornar y en consecuencia considera este Juzgador que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en 1.-Presentación de dos fiadores para cada uno de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos igual o superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de ingresos visada por un contador; así como un balance personal; constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 9 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.384.527, soltero, hijo de Tirsia Manrique (V) y de Gotardo Zambrano (V), de profesión u oficio mesero, residenciado en Peracal, al lado de la P.T.J telef 0426-7027460 y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.466.611, soltero, hijo de Yolimar Hernández Agelvis (V) y de Jose Vicente García (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en las adjuntas, sector el Oasis casa sin numero, telf 0276-5110642, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA IPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentación de dos fiadores para cada uno de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos igual o superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de ingresos visada por un contador; así como un balance personal; constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA