REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003902
ASUNTO : SP11-P-2008-003902


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ
IMPUTADO: OMAIRA MELENDEZ DIAZ
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron, según acta de Visita Domiciliaria de fecha 03 de noviembre de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira San Antonio, acompañados de los testigos ciudadanos: Aparicio Vargas Desiderio Ramón y Mendoza Camargo Lewi Alexander, quienes de manera voluntaria aceptaron tal función. Los funcionarios proceden a realizar el procedimiento, llamando a la puerta del domicilio objeto del allanamiento, saliendo un ciudadano, quien manifestó ser el esposo de la propietaria, a quien le solicitaron su documentación personal, presentando su cédula e identificado como Mora Duran Carlos Javier, posteriormente los funcionarios le hace lectura y entrega de la copia de la orden de allanamiento, emprendiendo al instante huida, llevándose consigo la referida orden, siendo imposible la captura del mismo, ya que el lugar se encontraba sin alumbrado público y a escasos metros una zona boscosa, en la cual presumen se interno el mismo. Posteriormente ingresan a la vivienda, donde se encontraba en la primera habitación una ciudadana, en compañía de sus hijos, quien se identifico como Omaira Meléndez y manifestó ser la propietaria de la vivienda, visualizando los funcionarios dentro de la habitación, específicamente detrás de la puerta la cantidad de once cilindros de gas domestico, de los cuales siete eran de 18 Kg., perteneciente a la empresa Duragas y se encontraban llenos; un cilindro de 18 Kg., de la empresa Rafagas, la cual estaba vacía y tres cilindros de gas domestico de la empresa Vengas, de 10 Kg., vacías, los funcionarios le preguntan sobre el parentesco con el ciudadano que había huido, informando que era su concubino, igualmente le preguntaron sobre a propiedad de los cilindros, manifestando que eran suyos. Continuando con la revisión del inmueble, los funcionarios encuentran en el área de la cocina la cantidad de dos cilindros de gas domestico, una con capacidad de 27 Kg., y la otra de 10Kg., ambas de la empresa Duragas, las cuales estaban vacías, razón por la cual le informan que quedaba detenida, siendo trasladada a la Comisaría policial, con la evidencia incautada y sus hijos, dicha ciudadana se encontraba indocumentada y dijo ser y llamarse Omaira Meléndez Díaz, los niños fueron entregados al ciudadano Jovany Alfredo Mora duran, tío paterno de los mismo, para lo cual levantaron acta de entrega.

Consta al folio 5 y 6 Actas de entrevistas, de fechas 03-11-2008, rendida por los ciudadanos Mendoza Camargo Lewis Alexander y Aparicio Vargas Desiderio Ramón, testigo presenciales del procedimiento de allanamiento, mediante el cual quedo detenida la imputada de autos.

Al folio 12 al 14 cursa Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-I-960, de fecha 04-11-2008, realizado a la mercancía incautada, dejando constancia entre otras cosas, el Experto, que la mercancía es de origen nacional y según el arancel de aduanas no está sometida a restricciones legales arancelarias, pero a los fines de su expendio, distribución y transporte, se requiere permiso del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo; Que el deposito y tenencia de combustible, lubricantes u otros derivados de petróleo, sin el cumplimiento de las formalidades legales, se incurre en delito de contrabando; Que el valor en aduanas de la mercancía es de 28, 25 Unidades Tributarias.

Al folio 15 riela acta de reconocimiento de mercancías.

Cursa al folio 18 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 227, de fecha 04-11-2008, realizada a una cédula de identidad venezolana, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… corresponde a un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país”.

A las bombonas o cilindros, se les practicó Reconocimiento Legal No. 9700-093-228, de fecha 04-11-2008, concluyendo entre otras cosas el Experto: “…las piezas mencionadas en la parte expositiva del presente informe pericial, sirven para almacenar gas licuado de petróleo, de uso domestico e industrial, de igual forma queda a criterio de su poseedor cualquier otro que le de…”.

Al folio 25 consta Autorización Judicial de Allanamiento, de fecha 29-10-2008, emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira.

DE LA AUDIENCIA

• En el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 09:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado Henry Flores Rondón, en contra de la imputada MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 18 de julio de 1970, de 38 años de edad, hijo de Argimiro Meléndez (v) y de Elvia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.353.970, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Tienditas, calle San Julian, casa sin número, en construcción, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-676.88.27, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo de forma afirmativa nombrando al abogado TRINO JOSE MARQUEZ, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “no querer declarar ”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TRINO JOSE MARQUEZ: “Ciudadano, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendida; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, tomando en consideración que mi defendida en los actuales momentos se encuentra amamantando un bebe de ocho meses, igualmente consigno constancia de residencia y copia de partidas de nacimiento de los hijos de mi representada, es todo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue sorprendida mediante orden de allanamiento a su casa en la cual se pudo encontrar varios cilindros de gas, de lo cual se pudo observar es un centro clandestino de distribución de dicha sustancia gaseosa.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, el valor en aduana de la mercancía, la experticia a la sustancia, la entrevista rendida por los testigos del procedimiento y la orden de allanamiento, se determina que la detención de la ciudadana MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, se produce en el momento en que le fue hallada en su casa mediante orden de allanamiento un centro de distribución clandestino de gas domestico, el cual no cuenta con las medidas de seguridad correspondientes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 18 de julio de 1970, de 38 años de edad, hijo de Argimiro Meléndez (v) y de Elvia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.353.970, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Tienditas, calle San Julian, casa sin número, en construcción, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-676.88.27, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendida; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, tomando en consideración que mi defendida en los actuales momentos se encuentra amamantando un bebe de ocho meses, igualmente consigno constancia de residencia y copia de partidas de nacimiento de los hijos de mi representada, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano, le ha sido solicitada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual este Juzgador valora que si bien existe un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumir que la misma es autora o participe del delito imputado también debe tomarse en cuenta que la pena a imponer no supera los tres años, que la misma es de nacionalidad venezolana y con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en otros hechos punibles. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 18 de julio de 1970, de 38 años de edad, hijo de Argimiro Meléndez (v) y de Elvia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.353.970, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Tienditas, calle San Julian, casa sin número, en construcción, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-676.88.27, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MELÉNDEZ DÍAZ OMAIRA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en otros hechos punibles. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA