REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000194
ASUNTO : SP11-P-2003-000194


Revisado el record de presentaciones de la acusada en la presente causa ANGLELI ZULETA OSORIO quien dice ser venezolana naturalizada, natural de Cartago, República de Colombia, titular del comprobante de identidad N° V- 21.016.860, nacida el día 19-11-74, de 31 años de edad, soltera, religión católica, profesión comerciante, residenciada en la Calle 3, Casa No 15-20, del Barrio Cayetano Redondo, Diagonal a la Clínica Divino Niño, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, hija de Rosa Lia Osorio y Alfonso Zuleta, a través del sistema Juris2000, así como el record de presentaciones llevado por la oficina de alguacilazgo en el cual informan que la misma no se presento en ninguna oportunidad luego de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 04-10-2004, este Tribunal entra a considerar lo siguiente.
Revisadas las actas se desprende que desde la fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por un año, consistente en:
1) No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
2) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.

En el mismo orden de ideas se evidencia que efectivamente hay un incumplimiento de las obligaciones impuestas en las presentaciones ante el Tribunal, todo ello aunado a que el mismo no ha comparecido en varias oportunidades a la audiencia fijada por este Juzgado ya que la dirección aportada es errónea y no la conocen en el sector, aunado al hecho que no ha cumplido con el régimen de presentaciones.
En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia que los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 Eiusdem ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el tipificado como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en concordancia con el artículo 333 del Código Penal; Fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es culpable o participe del hecho investigado los cuales fueron examinados en la audiencia de calificación de flagrancia y la presunción razonable de peligro de fuga, visto que la misma no acude a los llamados del Tribunal ni cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, es por lo que este Juzgador considera, que la imputada ANGLELI ZULETA OSORIO se aparto del proceso, no cumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado como son las presentaciones ni compareciendo las veces que han sido llamado a la audiencia preliminar, siendo imposible su ubicación, lo que hace presumir que este ha realizado una acción tendiente a evadir el proceso y en consecuencia Decreta Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia la Suspensión Condicional del Proceso concedida en fecha 04 de octubre de 2004 a favor de la ciudadana ANGLELI ZULETA OSORIO quien dice ser venezolana naturalizada, natural de Cartago, República de Colombia, titular del comprobante de identidad N° V- 21.016.860, nacida el día 19-11-74, de 31 años de edad, soltera, religión católica, profesión comerciante, residenciada en la Calle 3, Casa No 15-20, del Barrio Cayetano Redondo, Diagonal a la Clínica Divino Niño, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, hija de Rosa Lia Osorio y Alfonso Zuleta, acusada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en concordancia con el artículo 333 del Código Penal, de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano ANGLELI ZULETA OSORIO, identificada como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para los órganos policiales.
Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA